Punto de Encuentro

REFORMA POLÍTICA: FINANCIAMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS

  • Rafael Rodríguez Campos

El 10ABR2019, el Poder Ejecutivo, mediante OFICIO N° 092-2019-PR, le remitió al Parlamento el Proyecto de Ley N° 4189/2018-PE, Proyecto de Ley que modifica la Ley de Organizaciones Políticas, Ley N° 28094 y el Código Penal, respectivamente, el mismo que fue elaborado sobre la base del trabajo realizado por la Comisión de Alto Nivel para la Reforma Política, que fue presidida por el profesor Fernando Tuesta Soldevilla.  

Al respecto, considero necesario resumir lo más importante de la referida propuesta, ya que como veremos a continuación, esta supone la modificación de diversos artículos de la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) e incorpora artículos al Código Penal que buscan regular un tema de gran importancia para nuestra Democracia: El Financiamiento de las Organizaciones Políticas.

Primero, tenemos la modificación del artículo 28° de la LOP el cual señala que las organizaciones políticas reciben financiamiento público y privado, y que el mismo se rige por los criterios de transparencia y rendición de cuentas.

Segundo, identificamos la modificación del artículo 29° de la LOP el cual señala que solo los partidos políticos y alianzas electorales que obtienen representación en el Congreso reciben financiamiento público directo. Con tal fin, el Estado destinará el equivalente al 0.1% de la UIT por cada voto válido para elegir representantes al Congreso (es decir: 4,2 soles por cada voto).

Asimismo, la propuesta señala que dichos fondos deben ser utilizados en la realización y difusión de actividades de formación, capacitación e investigación, en gastos de funcionamiento ordinario, la adquisición de inmuebles, así como en actividades del proceso electoral; y que la ONPE se encarga de la fiscalización del cumplimiento de estas finalidades.

Tercero, encontramos la modificación del artículo 30° de la LOP el cual señala que las organizaciones políticas pueden recibir aportes o ingresos procedentes de la financiación privada, mediante: 1) Las cuotas y contribuciones en efectivo o en especie de cada aportante como persona natural o jurídica extranjera sin fines de lucro que no superen las 120 UIT al año (es decir: 504 mil soles), las mismas que deben constar en el recibo de aporte correspondiente; y 2) Los ingresos obtenidos por la realización de actividades proselitistas, provenientes de aportes en efectivo debidamente bancarizados o de contribuciones que permitan identificar a los aportantes y el monto del aporte que no superará las 100 UIT (420 mil soles en época no electoral) y 250 UIT (1 millón 50 mil soles en época electoral: desde la convocatoria hasta el día de la Elección) por el total de actividades en su conjunto.

Además, la propuesta señala que todo aporte privado en dinero, que supere el 10% de la UIT (es decir: 420 soles), se realiza a través de entidades del sistema financiero. Luego, se señala que los aportes privados en especie y los que no superen el 10% de la UIT, se efectúan mediante recibo de aportación (consignando el monto, firma del aportante, y del tesorero o responsable de campaña, según corresponda). Por último, se dispone que la entidad bancaria debe identificar a las personas que efectúen depósito, retiros y transferencias en la cuenta de una organización política, y que estas disposiciones son exigibles desde la etapa previa de la convocatoria al proceso electoral.

Cuarto, tenemos la modificación del artículo 31° de la LOP el cual señala que las organizaciones políticas no pueden recibir aportes de ningún tipo provenientes de fuente anónima o si se desconoce su origen. Es más, la propuesta dispone que, salvo prueba en contrario, los aportes no declarados por las organizaciones políticas se presumen de fuente prohibida. Ahora bien, estas prohibiciones son permanentes e incluyen el periodo previo a la convocatoria al proceso electoral, siendo que los candidatos no pueden recibir donaciones directas de ningún tipo, sino con conocimiento de la organización política por la que postulan y según los límites y prohibiciones regulados en la Ley.

Quinto, identificamos la modificación del artículo 32° de la LOP el cual señala que la recepción y el gasto de los fondos partidarios son competencia y responsabilidad exclusiva de la tesorería. Para tales efectos, las organizaciones políticas están obligadas a abrir una cuenta bancaria, según las disposiciones que establezca la ONPE, para lo cual la organización política otorga autorización expresa para el acceso a esta información bancaria al momento de su inscripción.

Sexto, encontramos la modificación del artículo 34° de la LOP, el cual señala que las organizaciones políticas deben contar con un sistema de control interno que garantice la adecuada utilización de todos los actos y documentos de los que deriven derechos y obligaciones de contenido económico, de acuerdo a lo previsto en la Ley y a lo regulado por la ONPE.

En esa línea, la ONPE podrá requerir información adicional a las organizaciones políticas para que presenten una relación del detalle de aportes y demás información que considere pertinente. Así también, solo se considerará válida la información económica-financiera que las organizaciones políticas presenten ante la ONPE, suscrita por el representante legal y por el tesorero titular y/o suplente, respectivamente, con inscripción vigente ante el Registro de Organizaciones Políticas del JNE (en adelante, ROP). En caso la ONPE, advierta indicios de la presunta comisión de delitos, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones.

Sétimo, tenemos la modificación del artículo 36° de la LOP el cual señala que, de verificarse el incumplimiento del pago de la multa por infracciones graves o muy graves por un periodo mayor a 6 meses, el ROP suspende la inscripción de la organización política; si cumplido 1 año, persiste el incumplimiento, el ROP cancela la inscripción de la organización política.

En esa línea, si la organización política emplea el financiamiento público directo para finalidades distintas a las mencionadas en el artículo 29°, entonces perderá el financiamiento público directo correspondiente al año siguiente. También, si una organización política contrata directa o indirectamente propaganda electoral en radio y televisión, pierde el derecho a la franja electoral una vez que se verifique la infracción y, en caso se detecte en fecha posterior a la elección, pierde el financiamiento público directo correspondiente al año siguiente.

Octavo, identificamos la incorporación del artículo 29 -A- en la LOP el cual señala que, desde los 45 días hasta los 2 días previos a la realización de elecciones generales, los partidos políticos tienen acceso gratuito a los medios de radiodifusión y televisión de propiedad privada o del Estado de señal abierta, así como a canales nacionales de cable de alcance nacional.

Para ello, la ONPE recibe como asignación presupuestaria el monto que irrogue el acceso a radio y televisión en cada elección, determinando el tiempo disponible para cada partido, así como la reglamentación respectiva.

Noveno, encontramos la modificación del artículo 39° de la LOP el cual señala que la propaganda electoral en medios distintos a la radio y televisión debe hacerse en igualdad de condiciones para todas las organizaciones políticas, y que los precios no pueden ser superiores a las tarifas efectivamente cobradas por la difusión de publicidad comercial.

Finalmente, tenemos la incorporación en el Código Penal de los delitos de Financiamiento Indebido de las Organizaciones Políticas (artículo 359 -A-) y de Falseamiento de la Información sobre Aportaciones, Ingresos y Gastos de Organizaciones Políticas (artículo 359 -B-). El primero será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 5 años, e inhabilitación. El segundo con pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 6 años, e inhabilitación, respectivamente.

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