Punto de Encuentro

¿Qué pasa en el JNE?

El error de trasladar al ROP una competencia constitucional

Fernando Rodríguez Patrón

Estando en pleno desarrollo las Elecciones Regionales y Municipales, la periodista Mavila Huertas preguntó al coordinador del gabinete de asesores del Jurado Nacional de Elecciones si dicha institución aplicaría la recientemente aprobada Ley N° 32657, norma que reduce la valla electoral exigida a las organizaciones políticas para conservar su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas.

El vocero, rehuyendo la respuesta, manifestó algo que ha generado profunda preocupación jurídica: pues señaló que la ley “está vigente”, que se encuentra “exonerada de la intangibilidad normativa”, pero que su aplicación, al tratarse de un asunto vinculado con cancelación de inscripción partidaria, “sería decidida por el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) y que ello ocurriría recién el primer día hábil del año 2027”. En otras palabras: El ROP decidirá si la aplica o no.

Esta afirmación contiene un grave problema: confunde la aplicación administrativa de una norma con la determinación de su aplicabilidad constitucional en un proceso electoral en curso. Ante ello nos preguntamos:

 ¿Puede acaso el ROP determinar la vigencia, constitucionalidad o aplicación temporal de una ley electoral?

Claramente NO.   El error del vocero no es menor ni un desliz semántico: es un error de naturaleza constitucional que afecta la arquitectura jerárquica del sistema electoral peruano. Al afirmar que la aplicación de la Ley N° 32657 será "decidida por el ROP recién el primer día hábil del año 2027", incurre al menos cuatro graves desaciertos:

Primero. Desconoce la jerarquía funcional del JNE, equipara (implícitamente) la competencia de un órgano administrativo (ROP) con un órgano constitucional autónomo con función jurisdiccional (Pleno). El ROP inscribe y cancela partidos; no interpreta ni controla la constitucionalidad de las leyes electorales.

Segundo. Ignora el precedente institucional del propio JNE. En 2016, ante la Ley N° 30414, el Pleno asumió directamente el debate y resolvió, con criterio jurisdiccional, qué disposiciones eran aplicables al proceso de ese año y cuáles no. No remitió el asunto al ROP. Hacerlo ahora no solo es contradictorio, sino que quiebra la predictibilidad que debe caracterizar a la justicia electoral.

Tercero. Genera una peligrosa incertidumbre jurídica en pleno desarrollo de las Elecciones Regionales y Municipales. Al postergar una decisión de fondo hasta el 2027, el vocero deja en suspenso (como le dijo la periodista) la situación de las organizaciones políticas durante todo el proceso electoral, afectando su legítima expectativa de participar en condiciones estables y conocidas previamente.

Cuarto. Lo más grave, traslada a un órgano registral una decisión que implica resolver cuestiones de irretroactividad, seguridad jurídica, intangibilidad normativa y preclusión electoral. Estas no son materias registrales; son materias constitucionales-electorales que solo pueden ser resueltas por el Pleno del JNE en ejercicio de su potestad jurisdiccional.

En suma, el vocero no cometió un error técnico; cometió un error de competencia, de jerarquía y de precedente. Reducir la aplicación de una ley electoral a un trámite registral es desconocer la esencia del control constitucional electoral y vaciar de contenido la función del JNE como máximo intérprete de la legalidad electoral.

¿Quién tiene competencia para interpretar la aplicación electoral de una norma?

La Constitución reconoce al JNE como el órgano encargado de administrar justicia electoral, fiscalizar la legalidad del sufragio y resolver controversias electorales. El JNE no actúa únicamente como una entidad administrativa; es un órgano constitucional autónomo con función jurisdiccional en materia electoral.

Por ello, cuando se discute si una norma electoral nueva puede modificar situaciones jurídicas previamente consolidadas, la decisión corresponde al órgano electoral jurisdiccional (Pleno) y no a una dependencia administrativa.

¿Existen antecedentes?

Sí. En enero del año 2016, en pleno desarrollo del proceso de Elecciones Generales, se publicó la Ley N° 30414, que modificó diversas reglas electorales, entre ellas la valla electoral aplicable a las alianzas electorales y las restricciones respecto con la entrega de dádivas durante la campaña electoral.

En aquella oportunidad, el JNE no trasladó la decisión al ROP. Por el contrario, asumió directamente su competencia constitucional y emitió la Resolución N° 0371-2016-JNE, en la cual analizó la vigencia de la norma, el momento en que se habían constituido las alianzas electorales, la teoría de los hechos cumplidos, la seguridad jurídica y la preclusión electoral.

Como resultado, estableció qué disposiciones podían aplicarse al proceso electoral en curso y cuáles no.

Así, determinó que la nueva barrera para alianzas electorales no podía aplicarse porque las situaciones jurídicas de dichas alianzas ya se encontraban consolidadas antes de la entrada en vigencia de la norma. En cambio, respecto de las restricciones vinculadas con la entrega de dádivas, consideró que sí resultaban aplicables, lo que generó consecuencias directas en candidaturas como las de César Acuña Peralta y Vladimiro Huaroc quienes fueron excluidos.

El precedente es claro: cuando una norma nueva incide sobre un proceso electoral en marcha, no basta afirmar que “la ley está vigente”. La cuestión radica en dilucidar si dicha norma surte efectos sobre procesos electorales en curso.

Por ello, el JNE debe corregir esta situación y asumir directamente la discusión. Corresponde que el Pleno establezca un criterio institucional sobre la Ley N° 32657, evaluando la fecha de convocatoria electoral, el inicio del proceso, la situación jurídica de las organizaciones políticas, las expectativas legítimas generadas y la finalidad de la reforma. La Ley N° 32657 puede encontrarse vigente; sin embargo, vigencia y aplicabilidad no son conceptos equivalentes.

El error del vocero del JNE radica en reducir un problema constitucional electoral a un trámite registral. Quien debe definir el alcance constitucional de una norma electoral es JNE, a través de su Pleno, no el ROP.

¿Qué debería hacer el JNE?

Desde una perspectiva legal, lo correcto sería que el Pleno del JNE emita, lo antes posible, un pronunciamiento institucional, precisando si la Ley N° 32657 afecta o no situaciones electorales ya iniciadas, analizando la fecha de convocatoria electoral; el inicio del proceso electoral, la situación jurídica de los partidos y sus expectativas legítimas así como la finalidad de la reforma.

A modo de conclusión

La Ley N° 32657 puede estar vigente, pero eso no significa necesariamente que pueda producir efectos sobre en un proceso electoral ya iniciado. El antecedente de la Ley N° 30414 lo demuestra.

La competencia para resolver esa cuestión no debe descansar en el ROP pues es un órgano registral y administrativo; es competencia del JNE (Pleno), como órgano constitucional electoral, interpretar la ley electoral, resolver conflictos y, eventualmente, de llegar a esa conclusión luego de un análisis jurídico, disponer inclusive la inaplicación de la norma. Pretender trasladar esa responsabilidad al ROP supone en mi opinión, una incorrecta distribución de competencias dentro del sistema electoral.

Salvo mejor opinión.

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