Por Antero Flores-Araoz
A tenor de lo dispuesto en el artículo 126 de nuestra Constitución, “los ministros no pueden ejercer otra función pública que la legislativa”, esto es que pueden ser nombrados ministros los parlamentarios. En lo que se refiere a actividades privadas de los ministros, el mismo artículo determina que ellos “no pueden ser gestores de intereses propios o de terceros, ni ejercer actividad lucrativa, ni intervenir en la dirección o gestión de empresas ni asociaciones privadas”.
En caso de que cualquier ministro infringiese las prohibiciones y limitaciones señaladas, puede ser pasible de acusación constitucional ante el Congreso de la República por infracción a la Constitución, con el riesgo de ser inhabilitado de la función pública hasta por diez años o destituirlo de su cargo “sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad” (artículos 99 y100 constitucionales).
Normalmente cualquiera que sea electo como Presidente de la República, entre su proclamación y asunción del mando, transcurren en la práctica no menos de treinta días, en los que puede ir comunicando privadamente a quienes seleccione para el cargo de ministros de Estado, su determinación, a fin de que tengan tiempo suficiente de dejar otras actividades, sean públicas o privadas, incompatibles con el nuevo cargo.
Sin embargo, ya en el ejercicio del altísimo cargo presidencial, las sustituciones de ministros, sea por censuras de los anteriores, por propia decisión presidencial o por simple retiro de los ministros, tales sustituciones son rapidísimas y entre la correspondiente expedición de la resolución de nombramiento y la juramentación en el cargo hay un interregno de pocas horas y a veces hasta de minutos, por lo que es importantísimo que los nuevos ministros en el corto ínterin, presenten las respectivas renuncias a otros cargos públicos como privados.
La determinación de la aceptación de la renuncia de los ministros a otras actividades, puestos y jerarquías, no depende del renunciante sino del organismo público o privado que lo nombró, motivo por el cual pasará algún tiempo en que se vea reflejada en los Registros Públicos la aceptación de las renuncias.
En el mencionado intervalo, el pobre ministro de Estado estará como infractor a la norma y expuesto a las sanciones antes reseñadas, pese a que su intención era de apartarte de los anteriores cargos.
Téngase presente que por lo general, quienes son convocados para ministros de Estado, no son NN, son personas que tienen pasado y presente en actuaciones públicas como privadas, probablemente sean gerentes de empresas particulares, estar en el directorio de alguna o algunas sociedades anónimas, tener alguna empresa individual de responsabilidad limitada, estar en la junta directiva de algún club social o deportivo, pertenecer a la directiva de la asociación de padres de familia de la escuela en que estudie alguno de sus hijos, o simplemente en la junta directiva de la asociación de propietarios del condominio o edificio en que domicilia.
Si es que no se ha inscrito en Registros Públicos, su alejamiento de antiguos cargos, formalmente es transgresor de la Constitución para infinidad de organismos públicos, con olvido que la inscripción registral es de carácter informativo, más no es acto constitutivo de Derecho.
Por lo antes expuesto se hace necesario hacer alguna modificación o precisión en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, para evitar el peligro a que pueden estar expuestos los ministros de Estado, así sea su actuación de buena fe.