Debido al gran congestionamiento vehicular en Lima Metropolitana, las horas punta que parecen interminables, el tiempo que genera ir o regresar a casa después de la jornada laboral, ha ocasionado que los ciudadanos se vean en la necesidad imperiosa de buscar soluciones al respecto; sin embargo, no todas aquellas soluciones pueden resultar seguras o inclusive legales.
Ante ello, se ha visto en la práctica diaria, que se está utilizando las motos lineales (dos ruedas), como transporte público de personas, no siendo la finalidad de estas motos el transporte público sino únicamente el transporte personal o privado.
En consecuencia, debido a lo inseguro que resulta este medio de transporte, algunas Municipalidades Distritales han optado, mediante Ordenanza, el prohibir e inclusive multar, a aquellos motorizados que ejerzan dicha actividad de transporte público, alcanzando inclusive dicha multa, a la persona que solicita el servicio; por lo tanto, surge la pregunta: ¿son las Municipalidades Distritales las entidades competentes para prohibir y multar tal actividad irregular?
Al respecto, el artículo 81° de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley N° 27444, establece los lineamientos relacionados al Tránsito, Vialidad y Transporte Público dentro de las competencias municipales; para ello, el numeral 3 del precitado artículo, establece las funciones específicas compartidas de las municipalidades distritales, las cuales pueden resumirse en lo siguiente:
En materia de transporte: en general, las que los reglamentos nacionales y las normas emitidas por la Municipalidad Provincial respectiva les señalen y, en particular, la regulación del transporte menor. (mototaxis y similares).
En materia de tránsito: la gestión y fiscalización, dentro de sus respectivas competencias, en concordancia con las disposiciones que emita la municipalidad provincial respectiva y los reglamentos nacionales pertinentes.
En materia de vialidad: la instalación, mantenimiento y renovación de los sistemas de señalización de tránsito dentro de su circunscripción territorial, conforme al reglamento nacional; del mismo modo, son competentes para construir, rehabilitar, mantener o mejorar la infraestructura vial que se encuentre bajo su jurisdicción.
En consecuencia, en materia de transporte, el 02 de diciembre de 2012, se publicó el Decreto Supremo N° 055-2010-MTC, el cual aprueba el Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Motorizados o No Motorizados, el cual tiene por objeto establecer las normas generales para prestar el servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores de tres (3) ruedas, motorizados y no motorizados.
Del mismo modo, el numeral 3.2 del artículo 3°, en cuanto a las definiciones, señala “…3.2 Municipalidad Distrital Competente: La Municipalidad Distrital de la jurisdicción donde se presta el servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores, encargada de autorizar, controlar y supervisar dicho servicio así como de aplicar las sanciones por infracción al presente reglamento y a las disposiciones complementarias que dicte en ejercicio de su función reguladora del servicio especial…”.
Asimismo, el artículo 25° del referido Decreto Supremo, el cual define las infracciones y sanciones al caso en concreto, consigna que “…constituye infracción a las normas del Servicio Especial toda acción u omisión, del Transportador Autorizado, a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y a las disposiciones contenidas en las normas complementarias dictadas por la Municipalidad Distrital Competente. Dichas infracciones se califican en leves, graves y muy graves; del mismo modo, señala que “…la Municipalidad Distrital Competente tipificará, calificará y sancionará las infracciones al Servicio Especial con amonestación, multa no mayor al 5% de la UIT vigente al momento del pago, suspensión de hasta quince (15) días calendario para la prestación del Servicio Especial o cancelación del Permiso de Operación, según escala que determine dicha autoridad administrativa…”.
Es por ello que, se desprende de los precitados párrafos, que se ha otorgado, mediante norma de carácter nacional a las Municipalidades Distritales el que puedan detectar infracciones y sancionar, a los vehículos menores de tres ruedas, motorizados o no motorizados, que vulneren el precitado decreto supremo, ampliando las competencias que la Ley Orgánica de Municipalidades establecía.
Asimismo, es importante precisar lo establecido por el Principio de Legalidad, consignado en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, el cual señala lo siguiente:
“…1.1. Principio de Legalidad: Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas…”.
Por lo tanto, se desprende de aquel principio y de su vinculación positiva de la administración a la norma, que las instituciones del estado, a través de sus servidores y funcionarios, es decir, los agentes públicos, deben de fundar todas sus actuaciones en virtud a la normativa vigente; por ende, se entiende que los sujetos de Derecho Público, solamente pueden ejercer sus funciones de acuerdo a lo que le sea expresamente facultado; en otras palabras, se exige una relación de subordinación entre la norma y la administración pública, a diferencia del Derecho Privado, los cuales pueden hacer todo lo que ante ellos no les es prohibido por ley.
Ahora bien, en relación a las competencias de alcance distrital, el Decreto Supremo N° 055-2010-MTC, le atribuye a los Gobiernos Locales, más allá de lo que la Ley Orgánica de Municipalidades, la facultad de que estas puedan regular infracciones e imponer sanciones a la vulneración de las disposiciones de aquel reglamento; por lo tanto, en virtud al precitado principio de legalidad, la entidad municipal solamente podrá dirigir su facultad sancionadora a los vehículos consignados en el decreto supremo, es decir, a los vehículos menores de 03 ruedas que forman parte del precitado Decreto.
Por lo tanto, es de suyo coherente que, si bien es cierto que existen vehículos motorizados de dos ruedas (motos lineales), que estarían realizando funciones ilegítimas de transporte público, consideramos que la entidad municipal no cuenta con las competencias para poder tipificar infracciones e imponer sanciones sobre los vehículos de dos ruedas, debido a que el Decreto Supremo N° 055-2010-MTC solamente le atribuye la facultad a los gobiernos locales para regular a los vehículos autorizables, es decir, de 03 ruedas.