Una vez otorgado el indulto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en supervisión de sentencia (caso Barrios Altos y la Cantuta) emitió una resolución que disponía que sea el Perú, quien en sede interna (juzgados nacionales), pueda pronunciarse sobre el indulto, e informar a dicha jurisdicción internacional sobre su decisión hasta el límite máximo del 29/10/2018. Aun así, la Corte IDH brindo parámetros sobre la convencionalidad de la gracia humanitario mencionada: i) La objetividad de la Junta Médica se veía cuestionada por la presencia del médico de cabecera del indultado – Juan Póstigo Diaz, ii) Existen diferencias entre el acta inicial de la junta médica (17/12/2017) y el acta ampliatoria (18/12/2018), iii) Ni la resolución del indulto, ni las actas médicas indican cuales son las enfermedades graves, progresivas e incurables del indultado, iv) La Resolución del indulto carece de motivación, ya que en la misma no se indica (como tampoco en el informe de condiciones carcelarias) sobre la situación carcelaria del favorecido, y tampoco se ha pronunciado sobre los delitos de violaciones a los derechos humanos, v) El indulto fue otorgado bajo cierta crisis política sugerida por los vídeos del congresista Mamani.
En esas condiciones, es que los representantes de las víctimas del caso mencionado interpusieron una acción “sui géneris” – acción de convencionalidad – a fin de que el Juez de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema del Perú, en un incidente, pueda revisar la constitucionalidad y convencionalidad del indulto.
Al respecto, la defensa de Fujimori se ha ceñido en que: i) No es la vía competente para revisar el indulto, ya que ello correspondería a un juez constitucional, ii) La ejecución de sentencia ya ha fenecido con el indulto, no podría abrirse por segunda vez, iii) El indulto humanitario es una facultad constitucional del Presidente, iv) Si bien el indulto fue célere, no se ha violado alguna norma, y dicha gracia se ha dado por la condición de salud del favorecido.
El órgano jurisdiccional nacional ha resuelto bajo los siguientes ítems: i) El Juzgado de Investigación preparatoria de la Corte Suprema (creada por Resolución Administrativa N° 205-2018-CE-PJ) sí es competente, ya que el incidente se apertura en ejecución de sentencia del caso “Barrios Altos y La Cantuta” (art. 17 CPP 1940); a su vez, el numeral 4 del artículo 34 del TUO de la LOPJ indica que los procesos especiales (altos funcionarios, dentro de ellos el presidente de la república) son competencia de la Corte Suprema, ii) El proceso aún se encuentra en etapa de ejecución de sentencia (realización plena de la sanción y de la reparación civil), siendo que el mismo Tribunal Constitucional ha dispuesto que la tutela jurisdiccional alcanza hasta la ejecución efectiva y plena del fallo (control constitucional de su función), iii) El Juzgado penal menciona que se encuentra en facultad de aplicar el “control convencional” (interpretar la Constitución en consonancia con la Convención Americana de Derechos Humanos - CADH), al igual que el juez constitucional; pudiéndolo efectuar incluso de oficio; ello de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte IDH (ejemplo: Caso Almonacid A. vs Chile), iv) En el caso Pativilca, fue anulada parcialmente la resolución que concede el indulto a Fujimori, debido a que dicho acto no se ajustaba a lo dispuesto en la CADH (“control de convencionalidad”), este hecho resulta un precedente para resolver el presente caso. También se usa como precedentes la siguiente jurisprudencia: Caso Ley de Amnistía N° 26479, caso Alfredo Jalilie Awapara, caso José Enrique Crousillat López Torres, v) Si bien la defensa de Fujimori cuestiona que se haya admitido la acción de convencionalidad, ya que no está regulado en el ordenamiento peruano, pero de acuerdo al numeral 8) del artículo 139 no se puede dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley (incluso menciona que se pudo emitir resolución de oficio), vi) Si bien no condiciona el pronunciamiento del Juzgado, se toma en cuenta la crisis política de la vacancia presidencial del ex presidente Kuczynski, vii) Han existido irregularidades administrativas al otorgar el indulto (quebrantamiento del principio de imparcialidad al incluir al médico personal del favorecido, contradicciones entre el acta médica y su ampliación, violación al derecho de la debida motivación, enfermedades sin corroboración médica, exención del informe de condiciones carcelarias, sorpresiva rapidez en la concesión del indulto), viii) A su vez, se ha efectuado el test de proporcionalidad, concluyendo que la medida del indulto humanitario no se erige como un medio estrictamente necesario, dado que existen otras alternativas igualmente eficaces para mantener vigente el derecho a la salud y salvaguardar su integridad física.
En el campo jurídico, este fallo constituye el mayor referente sobre la aplicación del control de convencionalidad referida a un indulto en la praxis peruana, el mismo se ha llevado a cabo tratando de absolver detalladamente las objeciones que se tienen sobre el mismo, y ha brindado más luces sobre la aplicación del control mencionado en la legislación interna; culminamos con una frase que debe aplicarse al interpretar toda norma constitucional: “Cuando el Juez constitucional aplica el control constitucional, no debe dar prioridad jurídica a cualquier Constitución, sino a la Constitución nacional “convencionalidad”.
Master en Derechos Humanos por la Universidad Castilla La Mancha - Toledo – España.
Maestro en Derecho Constitucional por la UNFV.
Profesor en Derecho Constitucional.
Ponente en temas de Derechos Fundamentales en diversos eventos académicos.