La Constitución Política del Perú, a través del artículo 197° ha conferido a las Municipalidades la responsabilidad de preservar la seguridad ciudadana en lo que respecta a sus competencias; es así que, mediante la conformación del Comité Distrital de Seguridad Ciudadana (CODISEC), los Gobiernos Locales cuentan con una una instancia de coordinación y elaboración de políticas, planes, programas, directivas y actividades vinculadas a la seguridad ciudadana en el ámbito distrital, la cual es presidida por el Alcalde Distrital y conformada por los miembros señalados en el artículo 16º de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana – Ley Nº 27933.
Del mismo modo, la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley N° 27972, señala mediante su artículo 85°, las funciones específicas exclusivas de las municipalidades distritales en relación a la Seguridad Ciudadana, las cuales son: El organizar un servicio de serenazgo o vigilancia municipal cuando lo crea conveniente, de acuerdo a las normas establecidas por la municipalidad provincial respectiva y coordinar con el Comité de Defensa Civil del distrito las acciones necesarias para la atención de las poblaciones damnificadas por desastres naturales o de otra índole.
Es decir, del párrafo precedente se desprende que lo concerniente en lo referido a la Seguridad Ciudadana en los distritos, no solo se limita a la lucha contra la delincuencia ni al desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción tal y como lo señala el artículo IV de la referida Ley, sino el velar por los planes de prevención y a tomar acciones por los efectos producidos por eventuales desastres naturales o aquellos producidos por el hombre.
Como responsable de las acciones antes señaladas, la misma Ley Orgánica de Municipalidades – Ley N° 27972, mediante su numeral 30 del artículo 20°, señala como atribución del Alcalde el presidir el comité de defensa civil de su jurisdicción; en consecuencia, tanto como la referida Ley Orgánica como Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana señalan como responsable de las acciones de seguridad ciudadana y defensa civil al alcalde de la competencia.
Por otro lado, el artículo 14° de la Ley que crea el Sistema de Seguridad Nacional de Gestión de Riesgos de Desastres (SINAGERD) Ley – N° 29664, señala las funciones y/o obligaciones que deben desarrollar los Gobiernos Regionales y Locales en relación a sus competencias la Gestión de Riesgos de Desastres; por tanto, ¿qué sucede en caso el alcalde de la localidad incumpla con presidir las mencionadas funciones, así como las establecidas por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana – Ley Nº 27933?
Mediante el artículo 4° de la Ley N° 30055, Ley que Modifica la Ley 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y La Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, se ha incorporado a la Ley Orgánica de Municipalidades las siguientes disposiciones: El numeral 36 al artículo 20°, en lo que respecta a las atribuciones del alcalde, el “presidir, instalar y convocar al comité provincial o distrital de seguridad ciudadana, según sea el caso” y, por otro lado, incorporó un párrafo al artículo 25° de la misma, señalando que “se considera falta grave no instalar y convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la Ley 27933; así como no cumplir con las funciones en materia de defensa civil contenidas en el artículo 11 de la Ley 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres”.
En este sentido, la primera obligación del Concejo Municipal que nace de esta modificación, es la de incorporar esta materia como falta grave en su Reglamento Interno del Concejo; de no incorporarse, además de las responsabilidades que podrían acarrear dicha omisión, no limita la aplicación de la suspensión a la autoridad municipal, en la medida que dicha causal está perfectamente delimitada por la Ley.
La incorporación tiene como finalidad que los alcaldes, como presidentes de los comités de Seguridad Ciudadana, cumplan con las obligaciones que les exige la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana y su reglamento; asimismo, como acción del Ministerio Público, la norma incorpora la tercera disposición transitoria y final a la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana en los términos siguientes: “los representantes del Ministerio Público ante los comités de seguridad ciudadana denunciarán los incumplimientos por acción u omisión por parte de los funcionarios públicos de los comités regionales, provinciales y distritales de seguridad ciudadana que incumplan lo establecido en la presente Ley y su reglamento”; asimismo, señala que el Ministerio Público determinará en cada caso si existen indicios de la comisión de delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales contemplados en el artículo 377° del Código Penal, para proceder conforme a ley.
Por lo tanto, lo que se busca con las disposiciones antes señaladas, es el reforzar y corregir la labor del alcalde con respecto al manejo y gestión de riesgo de desastres y con respecto a la seguridad ciudadana, lo que incumplimiento acarrearía una suspensión del cargo e inclusive podría subsumirse en un supuesto delito de demora de actos funciones u omisión. Con lo que respecta al plazo de la suspensión por falta grave, por reiterada jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, ésta no podrá exceder de los 30 días, la misma que deberá verse contemplada en el respectivo Reglamento Interno del Concejo.