Fernando Rodríguez Patrón
Dos partidos políticos que participaron en las Elecciones Generales 2026, Obras y Partido del Buen Gobierno, obtuvieron más de un millón y medio de votos cada uno y lograron representación tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados. Pese a ello, ambos podrían perder su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP). No por fraude, no por inactividad, no por incumplir sus obligaciones legales, no por conducta antidemocrática, sino porque no presentaron el número mínimo de candidaturas a gobernaciones regionales exigido por la Ley de Organizaciones Políticas.
La situación revela una contradicción normativa que merece una profunda reflexión.
La Ley de Organizaciones Políticas es clara respecto de la finalidad de los partidos. El artículo 2° establece que uno de sus objetivos esenciales consiste en participar en la vida democrática y en los procesos electorales.
Obsérvese que la ley no dice que el objetivo del partido sea presentar candidatos en todas las circunscripciones posibles ni cubrir un determinado porcentaje territorial. Su finalidad es participar en las elecciones como instrumento de representación política de los ciudadanos. Y eso es precisamente lo que hicieron ambos partidos: participaron en las Elecciones Generales obteniendo un respaldo ciudadano superior al millón y medio de votos cada uno, contarán con bancadas en ambas cámaras y, además, participan actualmente en las Elecciones Regionales y Municipales.
Siendo esto así, difícilmente pueda sostenerse que se trata de organizaciones políticas sin respaldo popular, y mucho menos inactivas.
La finalidad de la denominada “valla electoral” siempre ha sido evitar la fragmentación política y retirar del sistema partidario a organizaciones que no cuentan con apoyo ciudadano suficiente.
Sin embargo, en este caso nos encontramos ante una paradoja de la representación, pues ocurre exactamente lo contrario. Nos encontramos frente a dos partidos que poseen legitimidad democrática; más aún, cuentan con representación nacional y ejercerán funciones parlamentarias durante los próximos cinco años.
Resulta paradójico que el Estado reconozca que esos partidos representan legítimamente a millones de ciudadanos en el Congreso y que a los pocos meses, les retire su inscripción y los cancele por no presentar suficientes candidaturas regionales. La contradicción es evidente.
Nos preguntamos: ¿puede una elección regional convertirse en requisito para la existencia de un partido nacional?
La reforma introducida por la Ley N.º 32264 redujo del 50 % al 30 % el porcentaje mínimo de candidaturas a gobernadores regionales que deben presentar los partidos políticos para conservar su inscripción, habiéndose anunciado desde el propio JNE que será competencia del ROP determinar si esa norma resulta aplicable a las Elecciones Regionales y Municipales 2026, lo cual constituye, como explicaré más adelante, un despropósito mayúsculo.
Al margen de ello, aunque la modificación alivió parcialmente la exigencia, mantuvo intacto el problema de fondo, ya que la cancelación registral ya no depende del respaldo obtenido en las urnas, sino del número de candidaturas que el partido presente en una elección distinta. Es decir, un partido puede obtener millones de votos en una elección nacional y aun así desaparecer porque decidió no competir en determinadas regiones. Se ha trasladado el eje valorativo de la voluntad popular a un requisito meramente numérico.
Existe, además, un aspecto poco debatido; nos encontramos ante una obligación legal que nunca existió.
Históricamente, las Elecciones Regionales y Municipales nunca constituyeron la valla electoral de los partidos políticos. La lógica era distinta: eran los Movimientos Regionales quienes debían demostrar en esas elecciones su presencia territorial y respaldo popular para mantener su inscripción; mientras que los partidos políticos acreditaban su representatividad en las Elecciones Generales, escenario natural de la competencia política nacional.
La reforma terminó mezclando dos realidades completamente distintas.
¿Tiene sentido obligar a un partido a competir donde no desea hacerlo?
No. La competencia democrática implica libertad de estrategia política. No todos los partidos tienen la misma naturaleza. Existen partidos con mayor vocación presidencial, otros parlamentaria, otros concentran su actividad en determinadas regiones y otros privilegian elecciones locales.
Obligar a todos a presentar candidatos en lugares donde no tienen organización, liderazgo o interés político produce efectos negativos: genera incentivos para improvisar candidaturas, favorece postulaciones únicamente destinadas a cumplir una cuota legal, reduce la calidad de la oferta electoral y termina convirtiendo la postulación en un mero requisito formal. Bajo esta lógica, la ley pasa a valorar la cantidad de candidaturas antes que su calidad.
El principio democrático exige ponderación
Las restricciones al derecho de participación política deben superar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad. Aquí surge una pregunta inevitable: ¿es proporcional cancelar la inscripción de partidos que obtuvieron más de un millón y medio de votos y representación parlamentaria, simplemente porque no presentaron suficientes candidatos regionales?
Opinamos que no, pues la sanción resulta excesiva frente al incumplimiento, sin embargo la Ley se decanta por una posibilidad distinta.
La competencia del Registro de Organizaciones Políticas: dos problemas superpuestos
Desde el punto de vista procedimental aparece otra interrogante, quizás la más urgente de todas. Como se adelantó, la Ley N.º 32264 redujo del 50 % al 30 % el porcentaje mínimo de candidaturas a gobernadores regionales y alcaldías provinciales (un universo total de 8 gobernaciones regionales y 40 alcaldías provinciales) que los partidos políticos deben presentar para conservar su inscripción sin importar que resultado obtengan. No obstante, el propio Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que corresponderá al ROP determinar si esa Ley resulta o no aplicable al presente proceso electoral.
Cabe entonces formular una primera pregunta: ¿es realmente competencia del ROP decidir si una norma legal rige o no para un proceso electoral en curso? La determinación sobre la vigencia y aplicabilidad temporal de una ley no es una cuestión registral, sino un problema de interpretación normativa con consecuencias directas sobre el ejercicio de derechos fundamentales de participación política. Trasladar esa decisión a un órgano administrativo, sin un pronunciamiento expreso del Pleno del JNE, entraña un riesgo evidente de inseguridad jurídica y excede, en rigor, las competencias propias del ROP.
Con todo, la respuesta a esa primera pregunta, por relevante que sea, no resuelve el problema de fondo. Y aquí aparece el segundo problema: incluso si el ROP aplicase la reducción al 30 %, ni el Partido Cívico Obras ni el Partido del Buen Gobierno alcanzarían el número mínimo de candidaturas exigido. Es decir, se aplique o no la nueva norma, ambos partidos perderían igualmente su inscripción. La discusión sobre la competencia del ROP, siendo jurídicamente relevante, resulta entonces insuficiente para evitar la cancelación: el problema es de diseño normativo.
Implicará, además, que el ROP deberá interpretar más allá de sus competencias propiamente registrales el alcance de la legislación electoral y resolver un problema de aplicación normativa que incide directamente en la subsistencia jurídica de organizaciones políticas con representación nacional efectiva.
La consecuencia patrimonial: la pérdida del financiamiento público directo
A la pérdida de la inscripción se suma una consecuencia adicional, tanto o más gravosa: la pérdida del financiamiento público directo que correspondería a estos partidos por el periodo 2026-2031, calculado en función de la votación obtenida en las Elecciones Generales 2026.
De acuerdo con las precisiones formuladas por la ONPE, el financiamiento público directo se determina en función de los votos válidos obtenidos por cada organización política, considerando los resultados alcanzados tanto en la elección al Senado como en la elección a la Cámara de Diputados. Para el caso del Senado, se toma en cuenta la votación obtenida bajo la modalidad (nacional o regional) en la que cada partido logró el mayor respaldo; a dicha cifra se suma la votación obtenida para Diputados, aplicándose sobre el total la fórmula equivalente al 0.1 % de la UIT por voto válido.
Bajo ese cálculo, los montos que dejarían de percibir ambas organizaciones son los siguientes:
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Se trata, en ambos casos, de sumas importantes, recursos que dejarían de asignarse pese a que ambos partidos contarán con representación efectiva en el Congreso de la República y con un alto respaldo ciudadano. La cancelación registral no solo extingue la personalidad jurídica del partido; arrastra consigo el financiamiento que el propio Estado reconoce como legítimo en función del caudal de votos obtenido, generando una segunda paradoja superpuesta a la primera: se sanciona económicamente al éxito electoral por un requisito ajeno a la elección en la que dicho éxito fue obtenido.
Una alternativa más coherente
Existe una solución mucho más consistente con el modelo constitucional de democracia representativa, por ejemplo, fiscalizar la existencia y el funcionamiento permanente de los comités partidarios, en lugar de exigir un número mínimo de candidaturas regionales bajo pena de extinción total de la organización política y de sus recursos. Una alternativa concomitante sería obligar a los partidos a mantener siempre una cantidad por encima del mínimo legal de afiliados.
La participación en elecciones regionales no puede erigirse como una condición cuya ausencia anule el respaldo expresado por millones de ciudadanos.
Reflexión final
El sistema electoral debe fortalecer a los partidos, no debilitarlos. Cuando una organización política participa en las elecciones generales y alcanza representación parlamentaria, resulta difícil justificar que desaparezca únicamente porque no presentó candidatos suficientes en elecciones subnacionales, pues la democracia no se mide exclusivamente por la cantidad de candidaturas presentadas; se mide por la voluntad de los ciudadanos expresada en las urnas.
Si la ley termina desconociendo esa voluntad para privilegiar un requisito formal de participación numérica, el sistema deja de proteger la representación política y se debilita.
En un Estado constitucional de derecho, la preservación del pluralismo político exige interpretar las normas de manera que prevalezca la representación ciudadana sobre el formalismo. De lo contrario, el ordenamiento corre el riesgo de excluir del sistema a partidos que, precisamente, cumplen la función esencial que la Ley de Organizaciones Políticas les asigna: canalizar la voluntad popular y participar eficazmente en la vida democrática del país.