Punto de Encuentro

El debido procedimiento “sancionador” en tiempos del estado de emergencia

Habiéndose declarado el Estado de Emergencia a nivel nacional, como consecuencia de la Pandemia generada por el Covid – 19 (Coronavirus), era de suyo coherente, tal y como se plasmó en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, que se suspendan el ejercicio de los Derechos Constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo de la Constitución Política del Perú.

Sin embargo, la situación de desobediencia a nivel nacional, las conductas reprochables por parte de los ciudadanos quebrantando la finalidad de la cuarentena, la negligencia de muchos ciudadanos ante la indiferencia de poder ser contagiado y, en consecuencia, contagiar a más personas, trajo como consecuencia que el Estado tome acciones “de emergencia”, frente a dichas conductas que sean contrarias a la finalidad del aislamiento social, motivo por el cual se aprobó y se publicó el Decreto Legislativo N° 1458 y su reglamento, mediante Decreto Supremo N° 006-2020-IN, con la finalidad de sancionar el incumplimiento de las disposiciones emitidas durante la Emergencia Sanitaria a nivel nacional y demás normas emitidas para proteger la vida y la salud de la población por el contagio del COVID-19.

Ante ello y de la revisión de éstos dispositivos normativos, se desprende que se ha “creado” un nuevo procedimiento administrativo sancionador, bastante alejando del estipulado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, como parte de poder combatir la indiferencia y negligencia de todo aquel que vaya en contra de las disposiciones del aislamiento social obligatorio.

Si bien es cierto, tal y como lo señala Alejandro Nieto en Derecho Administrativo Sancionador, “la potestad sancionadora de la Administración forma parte de un ius puniendi superior del Estado, que además es único, del tal manera que aquella no son sino simples manifestaciones concretas de éste”; por lo tanto y, en relación al ius puniendi que caracteriza al Estado, ¿qué nos dice la normatividad, la doctrina e inclusive la jurisprudencia respecto al debido procedimiento en el ámbito administrativo, específicamente en lo referido al Procedimiento Administrativo Sancionador?

Siendo así, el Tribunal Constitucional, en su sostenida jurisprudencia, sostiene que el debido proceso presenta dos expresiones: una formal y otra sustantiva. La expresión formal comprende los principios y reglas relacionados con las formalidades aplicables a todo proceso judicial, tales como el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación. En cambio, la expresión sustantiva está relacionada con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe cumplir.

Del mismo modo, el Supremo Intérprete de la Constitución, señala que el debido proceso tiene un contenido complejo, pues no solo se encuentra conformado por las garantías reconocidas expresamente en las normas jurídicas, sino también por aquellas que se deriven del principio–derecho de dignidad de la persona humana y que resulten esenciales para que el proceso pueda cumplir con su finalidad.

Por otro lado, cabe señalar que el numeral 3 del Artículo 139° de la Constitución Política del Perú, consigna que el debido proceso constituye un principio de la función jurisdiccional, es decir, es un parámetro rector que debe ser observado por las autoridades que ejercen “jurisdicción”; al respecto, la doctrina y jurisprudencia nacional, así como instrumentos la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, entre otros, sostienen que el debido proceso no solo constituye un principio aplicable a quienes ejercen función jurisdiccional, sino también un derecho fundamental; en esa medida, tal y como se expone en “Los Derechos Fundamentales en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Análisis de los Artículos 1, 2 y 3 de la Constitución”, - Marcial Rubio Correa, Francisco Eguiguren Praeli y Enrique Bernales Ballesteros - el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos fundamentales. Por un lado, constituye un derecho subjetivo, que resulta exigible por todas las personas; y por otra parte, un derecho objetivo, dado que contiene una dimensión institucional que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia.

Por lo expuesto, el debido proceso constituye no solamente un principio, sino también un derecho, que presupone que garantiza que todas las personas puedan pretender la defensa de sus derechos, la solución de sus controversias y la aclaración de alguna incertidumbre jurídica a través de un proceso dotado de garantías mínimas.; en tal sentido, el debido proceso tal y como lo define Juan Carlos Cortez Tataje en “El debido procedimiento administrativo y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, es la regulación jurídica que, de manera previa, limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de las personas, de modo que ninguna actuación de la autoridad jurisdiccional dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta al procedimiento señalado en la ley.

En ese orden de ideas, el debido proceso constituye un principio y a su vez un derecho que debe ser aplicado en sede jurisdiccional; no obstante, la jurisprudencia y la doctrina han reconocido que este derecho también debe ser observado en la tramitación de los procedimientos administrativos; en ese sentido, la Administración Pública no se encuentra alejada de cumplir con todas las garantías que permitan alcanzar una decisión justa en los procedimientos administrativos de su competencia, por lo que debe respetar sus principios, tales como el debido procedimiento y velar por el cumplimiento de sus fines.

Este debido procedimiento administrativo otorga a los administrados derechos y garantías implícitos a un procedimiento regular y justo por lo que debe ser aplicado por la Administración Pública en la tramitación de los procedimientos administrativos y en su potestad sancionadora, que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción. Al respecto, la misma Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, establece que el debido procedimiento constituye un principio que rige la actuación de la Administración Pública en todos los procedimientos administrativos, en especial en aquellos en los que ejerce potestad sancionadora (procedimiento administrativo sancionador); asimismo, refieren que el debido procedimiento se encuentra conformado por el derecho del administrado a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

En consecuencia, el presente texto no pretende ir en contra de las disposiciones del Estado, ni mucho menos dar facilidades para que los inescrupulosos violentan las disposiciones en cuanto a la emergencia sanitaria, sobretodo en una situación de emergencia en la cual nos encontramos; si bien es cierto que, aparentemente esta reglamentación, creo yo, funciona de una forma más disuasiva que procedimental, creo también que pudo reglamentarse de una mejor forma, dejando de lado disposiciones risibles como: la de apelación en cinco días, ante la mesa de partes de la Región Policial donde se impuso la sanción (que nadie sabe en dónde está) e inclusive la posibilidad de que el sancionado solicite un “informe oral” antes de que la autoridad resuelva el recurso de apelación en tres días de haberse presentado. (Situaciones que implican dejar el aislamiento).

Por todas estas breves consideraciones, considero que sí, que el principio y a su vez derecho al debido procedimiento en materia sancionadora, está siendo a todas luces ignorado, y quizás en una suerte disuasoria de Estado para que las personas no cometan los antijurídicos prescritos por la autoridad y se cumplan de una manera violenta y de “última ratio” con el aislamiento social obligatorio, porque, como es sabido, a la gente le duele que le metan la mano al bolsillo y, peor aún, no tenga de qué manera defenderse adecuadamente.

A manera de conclusión, quisiera extraer una cita del libro “Derechos Fundamentales y Proceso Justo”, de Reynaldo Bustamante Alarcón, quien señala que “…de esta manera, el derecho fundamental a un proceso justo, se presenta como el derecho a la justicia a través de un proceso o procedimiento; es decir, el derecho de todo sujeto de derecho a un proceso o procedimiento donde su inicio, desarrollo y conclusión así como las decisiones que en ellos se emitan, sean justos…”.

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