Desde la aprobación de la Ley Orgánica de Municipalidades, a través de su desarrollo estructural, se le confiere a los Gobiernos Locales como los abanderados del Desarrollo Económico en su localidad, tal y como lo señala inclusive el Artículo VI del Título Preliminar de la referida Ley Orgánica, el cual establece que los gobiernos locales promueven el desarrollo económico local, con incidencia en la micro y pequeña empresa, a través de planes de desarrollo económico.
Asimismo, el artículo 79° de la Ley Orgánica de Municipalidades, establece como función exclusiva de las municipalidades distritales, otorgar licencias de apertura de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales de acuerdo con la zonificación prevista por la municipalidad provincial respectiva; asimismo, establece que los gobiernos locales están sujetos a las leyes y disposiciones que, de manera general y de conformidad con la Constitución Política del Perú, regulan las actividades y funcionamiento del Sector Público.
Por otro lado, con respecto a la ejecución del desarrollo económico en los distritos (formal o informal), las municipalidades cuentan con disposiciones normativas de competencia nacional o provincial y las complementarias desarrolladas por la entidad edil; en ese sentido, en lo que respecta al desarrollo económico local formal, las entidades municipales se rigen bajo la Ley Marco de Licencias de Funcionamiento – Ley N° 28976. (Hoy Texto Único Ordenado de la Ley N° 28976).
Este cuerpo normativo, desarrolla el procedimiento y requisitos que las entidades municipales deben de cumplir en cuanto reciben las solicitudes de los administrados que requieran una licencia de funcionamiento para el libre desarrollo de la actividad económica; sin embargo, muchas municipalidades en el tiempo, estuvieron solicitando, dentro de los requisitos para la emisión de las Licencias de Funcionamiento, un contrato de arrendamiento o cualquier documento que acredite la legítima posesión del bien inmueble destinado a la actividad económica, requisito que no se encontraba ni se encuentra entre los parámetros establecidos por la Ley Marco de Licencias de Funcionamiento.
Conforme a lo anterior, la evaluación que efectúan los municipios sobre ambos aspectos, está dirigida únicamente a verificar si el tipo de actividad económica a ser desarrollada por el interesado resulta o no compatible con la clasificación del espacio geográfico establecido en la zonificación aprobada por la municipalidad provincial respectiva, con relación a la ubicación del inmueble y el giro a desarrollarse (zonificación), además de su compatibilidad con la ubicación del local (compatibilidad de usos) y las condiciones de seguridad en defensa civil de los establecimientos.
Este requisito “extra”, se solicitaba en aras del salvaguardo de los bienes inmuebles de los vecinos de las circunscripción territorial del distrito, debido a que se habían presentado casos de invasiones a inmuebles por parte de personas que, sin autorización alguna del propietario, habían tomado posesión del inmueble e iniciado algún negocio solicitando “legítimamente” su respectiva Licencia de Funcionamiento.
Sin embargo, El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), en reiteradas oportunidades a través de Resoluciones de Comisión de Barreras Burocráticas, ha resuelto que la exigencia de un requisito que no se encuentra dentro de lo que la Ley exige, constituye barrera burocrática, situación que se subsume en los contratos de arrendamiento o posesión exigidos por las entidades municipales.
Lo lamentable o infortunado es que, personas inescrupulosas, a sabiendas de las limitaciones que tienen las entidades municipales a fin de poder cautelar, de alguna manera los intereses de sus vecinos, invaden o ingresan a viviendas o locales comerciales abandonados a fin de tomar posesión e iniciar alguna actividad económica.
Por lo tanto, si bien es cierto que los Municipios se encuentran impedidos de exigir o solicitar requisitos que no se encuentran en el TUO de la Ley Marco de Licencias de Funcionamientos, existe una posibilidad que los Gobiernos Locales podrían adoptar en materia de fiscalización posterior; por ejemplo, el artículo 6º del referido TUO, precisa que cualquier aspecto adicional respecto de la licencia de funcionamiento, será materia de fiscalización posterior, es decir, no es posible, que de manera previa al otorgamiento de las licencias de funcionamiento, las municipalidades puedan evaluar una materia distinta de las mencionadas pero, dejan abierta la posibilidad de que en la Fiscalización Posterior, puedan establecer posibles causales de revocación de Licencias por no tener autorización del propietario para utilización del bien inmueble.
Con más razón aún, esta posibilidad puede verse reflejada en el artículo 12° del TUO de la Ley de Marco de Licencias de Funcionamiento, en donde se consigna que, para el “cese de actividades”, además del titular, la comunicación podrá ser solicitada por un tercero con legítimo interés, para lo cual deberá acreditar su actuación ante la municipalidad; en ese sentido, si el cese de actividades puede ser solicitado por un tercero con legítimo interés, es decir, el legítimo propietario, de manera extensiva, este propietario, podría solicitar la revocación de dicha licencia por no haber otorgado su autorización para aquella actividad económica, siempre y cuando dicha causal de revocación se establezca conforme a lo establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Por lo tanto, corresponde a los Gobiernos Locales analizar dichas posibilidades, a fin de que, de manera concordante al Principio de Legalidad, puedan institucionalizar disposiciones de legítimo cumplimiento a fin de poder salvaguardar los derechos de sus vecinos, más aún, si bajo sus principios, tienen como finalidad el representar al vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales y el desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción.