El 13 de diciembre de 2018, el Tribunal Constitucional (Tribunal o Colegiado), publicó la sentencia recaída en el Expediente N° 00007-2014-PA/TC, mediante la cual, analizó si una profesora estatal de carrera como la demandante (Darlyn Roxana Jurado Garay) podía laborar en una institución educativa privada de naturaleza religiosa como la demandada (Institución Educativa Parroquial San Agustín) y, concretamente, si ello resulta compatible con el Régimen de Laicidad del Estado Peruano consagrado en el artículo 50° de la Constitución Política, que asegura la autonomía y la independencia del Estado frente a las confesiones religiosas.
Sobre el particular, el Colegiado, luego de revisar el contenido de la Resolución Ministerial 483-89-ED, Reglamento de los Centros Educativos de Acción Conjunta Iglesia Católica – Estado Peruano (Colegios Parroquiales) de fecha 3 de agosto de 1989, precisó que atendiendo a este régimen de financiamiento estatal, donde un profesor de carrera presta servicios continuos en entidades privadas de una determinada confesión religiosa (Iglesia Católica); era necesario, primero definir si trasgrede o no las exigencias de un Estado laico a efectos de evaluar, en segundo lugar, la posibilidad de reposición de la demandante en su último puesto de labores (como profesora de este Colegio parroquial).
Sobre lo primero, el Tribunal concluyó que el financiamiento estatal a favor de los Colegios Parroquiales es inconstitucional pues viola las exigencias de un Estado laico como el peruano. Y, por consiguiente, no es posible que ordene la reposición de la demandante como profesora de dicho colegio, pues no resulta compatible con el principio de laicidad que retome a laborar en dicha entidad parroquial.
Por ello, el Colegiado resolvió el caso señalando que, como medida alternativa y con la finalidad de proteger el derecho al trabajo de la demandante frente a un despido arbitrario como el sufrido, la profesora debía ser reubicada en otro centro educativo que tenga a su cargo la UGEL de Zarumilla, el mismo que no incurra en las infracciones constitucionales que advertidas en esta sentencia.
Ahora bien, para resolver este caso, el Tribunal parte por señalar que el Estado puede subsidiar los servicios educativos de las congregaciones religiosas, pero siempre y cuando sea consecuencia de un propósito secular (satisfacer la demanda educativa de la sociedad, por ejemplo).
Asimismo, el Colegiado precisó que no es lo mismo financiar a una iglesia porque se trate de un credo determinado, lo cual sería incompatible con el principio de laicidad; a que, desde una perspectiva estrictamente política, se ayude económicamente tanto a personas naturales como jurídicas (religiosas o no) porque las obras que realizan redundan en el bienestar general o en ámbitos prioritarios de la sociedad.
No obstante lo antes señalado, con respecto al tratamiento brindado a los Colegios Parroquiales el Tribunal consideró que es inconstitucional, y lo hizo apelando a las siguientes razones.
Primero, el Colegiado consideró que el financiamiento en favor de estos centros educativos no está relacionado con el principio de colaboración que señala el artículo 50° de la Constitución, en la medida que el Estado aquí no está facilitando el ejercicio de la libertad religiosa de los integrantes de la Iglesia Católica ni de sus congregaciones u otros; sino que se trata de una financiación de una actividad ajena a ésta.
Segundo, el Tribunal estimó que el financiamiento estatal aquí no busca concretizar la plena vigencia del derecho fundamental a la educación como propósito directo de una política general del Estado y que, en cuya práctica, se repercuta en forma incidental, indirecta y casual en los servicios de esta iglesia en particular; sino que, en sentido contrario, es el financiamiento de los servicios de la Iglesia Católica en materia educativa como propósito principal y en forma incidental favorecer una política social del Estado.
Tercero, el Colegiado señala que esta subvención con plazas trasgrede la regla de laicidad como separación. Tomando en cuenta que la regla de separación implica la emancipación orgánica y doctrinal entre el Estado y las iglesias; sin embargo, el artículo 11 del referido Reglamento establece precisamente lo contrario, un entreveramiento funcional entre el Estado y la Iglesia Católica en el nombramiento directores, personal docente, administrativo y de servicio cuyas remuneraciones son pagadas por el Estado.
Cuarto, el Tribunal afirmó que siendo que los servicios educativos de la Iglesia Católica son financiados parcialmente por el Estado peruano, se introduce en forma irremediable un escenario asimétrico en perjuicio de las demás organizaciones religiosas y de las no religiosas. Este tratamiento desigual es abiertamente violatorio de la regla de laicidad como neutralidad, que precisamente busca garantizar que ninguna confesión tenga un estatus privilegiado ni diferenciado.
Ahora bien, más allá de lo resuelto en el caso concreto (la procedencia de una reposición frente a un despido arbitrario en un Colegio Parroquial), considero importante destacar cuatro planteamientos que el Colegiado señala expresamente en su sentencia.
En primer lugar, el Tribunal establece que el principio constitucional de laicidad está recogido en el primer párrafo del artículo 50° de la Constitución que dispone que “dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración”.
En segundo lugar, el Colegiado advierte que se debe entender la colaboración estatal como facilitación del ejercicio de la libertad religiosa, es decir, como la obligación del Estado de establecer las condiciones materiales necesarias para que la libertad religiosa de los ciudadanos sea real y efectiva, removiendo las barreras que impidan su vigencia plena.
En tercer lugar, el Tribunal señala que la Constitución tiene que ser leída sin establecer algún estatus privilegiado a la Iglesia Católica a efectos de la cooperación estatal. Además, el Colegiado afirma que la Constitución no establece una situación de ventaja para la Iglesia Católica y, por eso, la cooperación en relación a ésta es igualitaria con respecto a las demás confesiones religiosas, debiendo concluirse entonces que la mención constitucional del catolicismo es de carácter simbólico.
En cuarto lugar, el Colegiado declara de manera tajante que el tratamiento brindado a los Colegios Parroquiales por parte del Estado peruano es inconstitucional. Ergo, el Estado peruano no debe financiar a los Colegios Parroquiales.
Finalmente, no quiero terminar esta columna sin reconocer que esta importante sentencia fue emitida por la Sala Segunda del Tribunal, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Nuñez y Espinosa-Saldaña Barrera, respectivamente.