El año pasado, el Tribunal Constitucional (en adelante, Tribunal) mediante la Sentencia N° 0006-2017-PI/TC, declaró inconstitucional la Primera Reforma del Reglamento del Congreso, efectuada por la Resolución Legislativa 007-2016-2017-CR, porque no distinguía entre tránsfugas ilegítimos (quienes dejan sus grupos parlamentarios por intereses subalternos) y legítimos (quienes dejan sus grupos parlamentarios por cuestiones ideológicas: disidentes).
Sobre el particular, resulta oportuno recordar que dos días después de publicada la referida sentencia, el Congreso publicó la Segunda Reforma de su Reglamento, efectuada por la Resolución Legislativa 003-2017-2018-CR, señalando que “no pueden constituir nuevo Grupo Parlamentario ni adherirse a otro, los Congresistas que renuncien, sean separados o hayan sido expulsados del Grupo Parlamentario, por el que fueron elegidos, pero que dicha prohibición no resulta aplicable a los Congresistas que renuncien al Grupo Parlamentario, por vulneración a las garantías del debido procedimiento o a los derechos contenidos en el Reglamento Interno del Grupo Parlamentario, quienes podrían integrarse al Grupo Parlamentario Mixto”.
Entonces, si tomamos en consideración que en la referida sentencia el Tribunal señaló que toda prohibición de crear un nuevo grupo parlamentario o incorporarse a otro ya existente debe aplicarse solo a los tránsfugas ilegítimos, queda claro que esta Segunda Reforma del Reglamento tampoco incorporó esa distinción, al menos no expresamente.
Hago esta precisión, ya que el Tribunal, mediante la Sentencia N° 0001-2018-PI/TC, ha resuelto una demanda de inconstitucionalidad contra esta Segunda Reforma del Reglamento, la misma que fue presentada el 11 de enero de 2018 por más del 25% del número legal de Congresistas de la República, quienes alegaron que esta Segunda Reforma del Reglamento es idéntica a la que fue declarada inconstitucional por el Tribunal en la Primera Sentencia, y que ello viola el principio de separación de poderes y el principio de cosa juzgada de las sentencias del Tribunal, toda vez que la referida norma ya fue declarada inconstitucional anteriormente.
Al respecto, el Tribunal señaló expresamente que no compartía el argumento de la parte demandante en relación a que ambas regulaciones resultan del todo idénticas y, por tanto, declaró infundado el extremo de la demanda referido a la vulneración del principio de separación de poderes y el principio de cosa juzgada. No obstante ello, el Tribunal advierte que la adopción de la Segunda Reforma del Reglamento se dio sin que existiese un importante margen temporal para discutir todas las implicancias que podrían generarse con ocasión de lo resuelto en la Primera Sentencia, incluso pese a su inminente publicación. Es más, el Tribunal llega a decir que la solución que se adoptó en esta oportunidad, con un día de debate en el Pleno y sin que existiera dictamen en Comisión (al haberse exonerado este trámite), no termina de identificar y afrontar los verdaderos males que aquejan a nuestro modelo político.
Ahora bien, el Tribunal aplicando el Principio de Interpretación conforme a la Constitución y el de Presunción de Constitucionalidad de las Leyes ha señalado que es posible mantener vigentes los artículos de esta Segunda Reforma al Reglamento siempre y cuando se interprete que se encuentra reconocida la posibilidad de apartarse de la agrupación política respectiva en ejercicio del derecho a la libertad de conciencia (son los supuestos de transfuguismo legítimo que el Tribunal había advertido en su Primera Sentencia). En consecuencia, los congresistas que se encuentran en dicha condición se encuentran habilitados para conformar un nuevo grupo parlamentario, adherirse a otros en caso se ejerza este derecho o integrarse al Grupo Parlamentario Mixto.
Asimismo, el Tribunal explica que la interpretación que en este caso acaba de fijar obedece a la doble necesidad de que, por un lado, sus fallos sean cumplidos en sus propios y debidos términos (pues son la interpretación última de la Constitución); y, de otro, a la de respetar las decisiones que, dentro del marco que la propia norma suprema reconoce, adopte el Congreso para afrontar los distintos problemas que aquejan a la sociedad y al Estado.
En esa línea, el Tribunal enfatiza que las sanciones que establezca el Congreso deben ser aplicadas, en la medida de lo posible, de forma gradual. De ese modo, se puede afirmar que aquellos congresistas que renuncien por motivos ajenos al ejercicio del derecho fundamental de objeción de conciencia, o sean legítimamente separados o expulsados del grupo parlamentario por el que fueron elegidos no podrán constituir un nuevo grupo o adherirse a otro.
A su vez, el Tribunal advierte que, dado que los procesos disciplinarios tienen carácter público, la sociedad tiene el derecho a conocer las causas de las sanciones impuestas y por ende, también, los reglamentos internos de los diferentes grupos parlamentarios. Es decir, el Tribunal reitera la necesidad de que dichos reglamentos internos sean de conocimiento público en tanto establecen reglas de juego aplicables a los congresistas de las diversas bancadas así como su vínculo con los partidos políticos y alianzas electorales que los origina, como ya lo había señalado en su Primera Sentencia, más aun teniendo en cuenta que dichos reglamentos internos no se encuentran en la página web institucional del Congreso, y a que esto dificulta el control ciudadano de la materia, por lo que exhorta al Congreso para que publique los reglamentos internos de los grupos parlamentarios que se hayan presentado ante el Consejo Directivo.
Siguiendo esa misma lógica, el Tribunal recuerda que, en el supuesto que no se respeten los estándares brindados tanto en su Primera Sentencia como en esta, los parlamentarios que se vean afectados por ya no formar parte de su grupo parlamentario o agrupación política con ocasión de alguna disidencia legítima (renuncias por razones de conciencia o expulsiones de sus agrupaciones por manifestar una opinión distinta) tienen habilitadas las vías legales correspondientes para exigir el cumplimiento de las decisiones de este Tribunal, debiendo recordar que el contenido de las sentencias que han adquirido la condición de cosa juzgada no puede ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos o incluso por particulares, estableciendo un mandato de inmutabilidad constitucional que exige que las sentencias del Tribunal sea cumplidas y ejecutadas en sus propios términos.
Finalmente, y dado que esta Segunda Reforma del Reglamento, establece que los congresistas que hayan sido víctimas de vulneración de sus derechos fundamentales están facultados a integrarse al Grupo Parlamentario Mixto, el Tribunal exhorta al Congreso a regular, de una forma más exhaustiva, el estatuto y la condición de los integrantes del Grupo Parlamentario Mixto. Ya que por ejemplo, se puede advertir, que no se ha regulado si es que existe un plazo para que los congresistas que se hubiesen apartado por motivos legítimos de su agrupación política puedan unirse a otro grupo parlamentario, lo cual, en caso de no ocurrir, podría generar que automáticamente se le integre al Grupo Parlamentario Mixto, más aun tomando en consideración, que por su naturaleza, este Grupo Parlamentario Mixto no se caracteriza por su cercanía ideológica ni por la disciplina que puede existir en otras agrupaciones políticas.