Punto de Encuentro

La Legalidad de la incautación a los Humala.

El NCPP faculta la posibilidad de incautar bienes al Fiscal, incluso a la misma PNP (en caso de flagrancia o peligro inminente). Para ser más exacto, el artículo 316° del cuerpo legal mencionado precisa que el objeto de la incautación son los efectos provenientes de la infracción penal, siempre que exista peligro en la demora, y que dichos bienes pueden ser incautados durante la investigación preparatoria.

En el caso de los Humala, el Juez se ha persuadido de que los cinco bienes incautados son objeto de lavado de dinero, ha analizado de que acontecería peligro si en el tiempo dichos bienes eran transferidos o producían imposibilidad de recuperarlos como producto de los actos ilícitos; y, a su vez, ha analizado que es necesario el que se dicte en esta etapa procesal  (investigación preparatoria),a fin de asegurar el cumplimiento pleno de una futura sentencia condenatoria.

Es indiscutible que la medida es legal, la discusión sería si la misma es proporcional o justificada. Respecto a esto último, obra en autos que después de la campaña del 2006 (periodo en el cual presumiblemente se habría obtenido financiamiento ilegal de Venezuela y otras fuentes) la ex primera dama acudió al BCP para obtener un crédito hipotecario de $160,000.00; para garantizar dicho préstamo, entregó copias de contratos de Centros Capilares – empresa del empresario Martín Belaunde Losio –, la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) determinó luego que esos contratos eran ficticios. A su vez, de lo que se conoce de la medida, la misma se ha basado en los aportes fantasmas por los $ 3´000,000.00 que según Marcelo Odebrecht y Barata entregó a Heredia para la campaña del 2011. Respecto a Rocío Calderón (amiga de Heredia y presunta testaferra), la sospecha reside en que según la inscripción registral, ha sido cancelada en efectivo (a mano) en una sola cuota ($/1´440,000.00); en igual sentido la casa de la madre de la señora Heredia(fuente “El Comercio).       

Se opina que la medida de incautación no era necesaria ya que existía un embargo sobre dichos bienes para cancelar una probable y futura reparación civil, pues dicho razonamiento no es tan preciso con la figura de la incautación, ya que como se indicó, el objeto de esta cautelar es para recuperar el patrimonio que ha sido producto directo de un delito, yendo la reparación del Estado por cuerda separada, como indemnización por el daño ocasionado con la actitud delictiva. Entonces, el Juez habría tenido suficientes elementos de prueba que acrediten que tales bienes han sido adquiridos con dinero producto del lavado de activos, hecho que se nos tiene que dar a conocer para obtener mayor criterio sobre la decisión.

Se han publicado en los medios tres hojas donde dan a conocer la parte final de una resolución de 156 hojas, en las mismas se efectúa un test de proporcionalidad; sacar una conclusión tan definitiva de una lectura parcial no resulta sensato, mucho más si tal ítem no es la base de la medida de incautación, ya que como advertimos, los elementos básicos de dicha figura son: i) el patrimonio incautado como producto del delito y, ii) el peligro en la demora; debido a ello se exige que el auto judicial sea publicado completo.

Los epítetos o subjetividades no favorecen a mejorar el nivel de nuestros Magistrados, el proponer que “si al ex presidente le sucedió a cualquiera le pude pasar” no es una argumento sólido ya que un ciudadano común no tiene cinco casas que sobrepasan el millón de soles con justificaciones monetarias sospechosas, menos aún “cualquiera” es sindicado por recibir tres millones de Odebrecht o Barata. Es cierto que existen ex candidatos libres por mucho más, pero ese es objeto recriminador a los jueces y fiscales de cada caso, deben aplicar la predictibilidad. Siempre es bueno recordar cuantas propiedades de delincuentes condenados son irrecuperables, y también cuanta cantidad de indemnización ha sido imposible de cobrar, justamente porque en la fase preparatoria no se previó de medios cautelares.

Quizá se debió utilizar una cautelar de incautación de inscripción y no la incautación propiamente; quizá se debió brindar mayor plazo para desocupar los bienes; quizá se debió incautar solo dos casas; quizá no debió utilizar el test de proporcionalidad ya que no era necesario; quizá debió esperar algunos días más. Puede que en los quizá discutamos y nos entretengamos, pero de que la medida es legal es indiscutible, y de que la misma está justificada, será deber de ambas entidades (Poder Judicial y Ministerio Público) el que publiquen las causas de dicho actuar.

Maestro en Derecho Constitucional por la UNFV. Especialista en "Aplicación e Interpretación de la Constitución" por la Universidad Castilla La Mancha - Toledo - España. Postulante a Master Universitario Oficial en Derecho Constitucional por la Universidad Castilla La Mancha - Toledo - España. Doctorado en Derecho por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Catedrático de Derecho Constitucional en la “Universidad Peruana de Los Andes” (UPLA). Delegado por la Confederación Sindical de Trabajadores de las Américas (CSA con sede en Sao Paulo Brasil). Miembro de PRONELIS – Programa Nacional de Enseñanza Legal para la Inclusión Legal – del Ministerio de Justicia (MINJUS). Ponente en temas de Derechos Fundamentales en diversos eventos académicos. Creador de diversos artículos jurídicos relacionados al Derecho Constitucional. 

 

NOTICIAS MAS LEIDAS