Punto de Encuentro

¿La santidad de la cosa decidida fiscal?

Cada cierto tiempo, la opinión pública de nuestro país se conmueve por determinados hechos en los que aparecen presuntamente involucrados personajes públicos, y entonces surgen interesados opinantes a favor y en contra de las posiciones en conflicto, que suelen confundir con sus expresiones al ciudadano común y corriente y acaso podría tener un efecto complicado en el estudiante de derecho.

Hoy he escuchado en los medios de comunicación, que un Congresista de la República y abogado, se ha referido a la santidad de la cosa decidida fiscal en términos absolutos, pretendiendo quizás ocasionar una confusión deliberada en la opinión pública.

El asunto es sencillo. En nuestro ordenamiento se conoce como cosa juzgada a la decisión jurisdiccional firme, esto es, consentida o ejecutoriada, obtenida luego de un debido proceso, razón por la cual es inmutable. Sin embargo, por razones propias de determinadas circunstancias atinentes a ciertos derechos, puede variar y volverse a solicitar otro pronunciamiento judicial pese a que ya existe uno anterior, tal es el caso del juicio de alimentos, que puede volver a incoarse para aumentar, disminuir o eximirse de la pensión alimenticia fijada por el juez. Entonces hablamos de una cosa juzgada formal (toda decisión judicial firme) y una cosa juzgada material (no toda decisión jurisdiccional firme). Por ejemplo, si se emitió una sentencia firme fraudulenta, no habrá cosa juzgada material y se revisará.

En nuestro sistema jurídico, se conoce también la cosa decidida administrativa, es decir, la decisión administrativa firme en ese ámbito, que es susceptible de ser contradicha e impugnada en sede judicial, por razones del principio de separación y división de funciones del poder, así como por imperio del estado constitucional de derecho.

La cosa decidida fiscal no es ni lo uno ni lo otro. Es la decisión fiscal firme recaída luego de un debido proceso investigativo que, en principio, no es inmutable si es que (i) se tienen nuevos elementos probatorios sobre los mismos hechos, que no fueron conocidos en la investigación anterior; y (ii) la investigación anterior ha sido deficientemente realizada. En ambos casos, siempre que no haya prescrito el presunto delito sobre el que versó la investigación.

La cosa decidida fiscal será invariable únicamente en el caso que se haya pronunciado sobre la no ilicitud penal de los hechos investigados.

Para el caso bajo comentario, resulta importante lo hasta aquí expuesto por la prohibición del ne bis in ídem. En este sentido, primero debemos verificar la existencia de una cosa decidida fiscal invariable y luego examinar estrictamente la triple identidad, esto es, de persona perseguida penalmente, del objeto de persecución (el hecho, no su calificación legal) y del fundamento o causa de la persecución.

La panorámica conceptual precedente se encuentra sustentada en la legislación nacional e internacional de derechos humanos, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la que puedes recurrir para ampliar los alcances de cada uno de los puntos anotados.

De forma tal que hay que permanecer atentos y vigilantes para que los interesados opinantes u oficiosos abogados de personajes públicos no pretendan pasar “gato por liebre”, correr “cortinas de humo”, publicitar con fines de victimización mediática, y dar lugar a un empeoramiento del conflicto y, según los casos, hasta polarizaciones nocivas en la sociedad.

Ante la apertura de una nueva investigación sobre los mismos hechos respecto de los cuales recayó una decisión fiscal de archivamiento, le corresponde al Fiscal evaluar la existencia y consistencia de los nuevos elementos de convicción que no se presentaron en la investigación anterior. Si ya se abrió la nueva investigación, no caben pataletas mediáticas ni en las redes sociales, sino ejercer el derecho de defensa en dicha nueva investigación.

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