Punto de Encuentro

Estado constitucional y lucha contra la corrupción

  • Rafael Rodríguez Campos

De un tiempo a esta parte el Congreso de la República viene aprobando una serie de normas legales que ponen en entredicho el compromiso del Estado peruano con la lucha contra la corrupción y el crimen organizado: 1) Ley 31990 (Colaboración Eficaz); 2) Ley 32107 (Delitos de Lesa Humanidad); 3) Ley 32108 (Organización Criminal). Es más, el Parlamento acaba de aprobar (en primera votación) una reforma al Código Procesal Penal que -según el propio Ministerio Público- viola flagrantemente el inciso 4 del artículo 159 de la Constitución, que establece como atribución del Ministerio Público la conducción de la investigación del delito desde su inicio y la obligación de la Policía Nacional de cumplir con los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de dicha función, disposición  constitucional que esta reforma desconoce olímpicamente.

Contra el Ministerio Público y el Poder Judicial

Así, las referidas leyes ya están siendo invocadas por personas involucradas en la comisión de delitos de corrupción y otros crímenes justamente para que se archiven las investigaciones (por la excepción de improcedencia de acción por organización criminal) o se declaren prescritos los delitos (incluso para el caso de graves violaciones contra los derechos humanos), entorpeciendo la persecución del delito (función constitucional del Ministerio Público) y la administración de justicia (función constitucional del Poder Judicial). 

Al respecto, resulta penoso verificar que el Parlamento peruano ignora lo que el Tribunal Constitucional -en uniforme y reiterada jurisprudencia- ha señalado con respecto a la importancia de reconocer a la lucha contra la corrupción como un principio constitucional que debe orientar la actuación del Estado, por lo que consideramos necesario y oportuno recordar lo expuesto por el supremo intérprete de la Constitución en la STC 00016-2019-PI/TC (Caso reparación civil a favor del Estado) y otras sobre esta materia.

Principio constitucional implícito

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional (TC) parte diciendo que el principio de lucha contra la corrupción no ha sido recogido en la Constitución de 1993 como un principio constitucional expreso. Sin embargo, se trata de un principio constitucional implícito de igual fuerza normativa. De ahí que se afirme que el Estado, por mandato constitucional, tiene el deber de combatir toda forma de corrupción[1].

Los valores constitucionales

Asimismo, el TC ha precisado que los actos de corrupción no solo resultan contrarios al orden jurídico penal, sino que se encuentran reñidos con los más elementales designios de la ética y la moral y, también, con los valores constitucionales[2]. Además, afirma el TC, dicho proceder constituye un fenómeno social que se ha proyectado dentro y fuera de la administración del propio Estado[3].

Sustento constitucional directo

Además, el TC también ha manifestado que la lucha contra la corrupción goza de un sustento constitucional directo ya que se trata de un mandato para el Estado que se desprende de los artículos 39 y 41 de la Constitución. Por tanto, subraya el TC, admitir la insustentable distinción entre el ámbito legal y constitucional puede servir como excusa para, so pretexto de someterse a la ley, desvincularse de mandatos constitucionales, con la consecuente anarquía del ordenamiento y el descrédito institucional que ello supondría.

El Poder Judicial como garante de la lucha contra la corrupción

Esta distinción, resalta el TC, es también contraproducente en un contexto en el cual se debe reafirmar una actitud judicial decidida en la lucha contra la corrupción. Y es que un órgano jurisdiccional no puede limitarse a ser un mero “aplicador” de las leyes, sino que, a través de la interpretación y argumentación jurídicas, debe tutelar los derechos fundamentales, pero sin descuidar la tutela de otros valores y principios que la Constitución consagra. Por tanto, el Poder Judicial tiene el poder/deber de aplicar el control difuso, si es necesario, inaplicando aquellas leyes que socaven la lucha contra la corrupción[4].

La lucha contra la corrupción como obligación internacional

Ahora bien el TC también subraya que entender a la lucha contra la corrupción como un principio del Estado Constitucional no solo es acorde con los mandatos contenidos en la Constitución, sino que también se inspira en las obligaciones internacionales asumidas por el Estado peruano, entre las que se encuentran aquellas provenientes de la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC), de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAC), y de la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo).

Así, por ejemplo, en la UNCAC se advierte la preocupación de los Estados por la gravedad y las amenazas que el problema de la corrupción plantea para la estabilidad y seguridad de las sociedades, al afectar seriamente las instituciones, los valores de la democracia, la ética, la justicia y compromete el desarrollo sostenible y el imperio de la ley. A su turno, en la CICC, se afirma que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos[5].

En suma, reitera el TC, estas convenciones reflejan la preocupación a nivel internacional por el gran impacto que la corrupción tiene en la democracia y en los valores que ella propugna. Por ello, además de la normativa interna que los Estados implementan como parte de la lucha contra la corrupción, también se han celebrado convenciones multilaterales con miras a prevenirla y combatirla efectivamente, lo que incluye el cumplimiento de estándares mínimos, la cooperación internacional y asistencia técnica entre los Estados parte y la promoción de la rendición de cuentas en la administración y gestión de los bienes públicos[6].

La corrupción como daño futuro

A su turno, el TC recuerda que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el CASO RAMÍREZ ESCOBAR Y OTROS VS. GUATEMALA ha resuelto que la corrupción no solo afecta los derechos individuales de las personas, sino que alcanza a toda la sociedad puesto que “se resquebraja la confianza de la población en el gobierno y, con el tiempo, en el orden democrático y el estado de derecho”. Por ello, siguiendo la línea de la Corte IDH, el TC considera oportuno precisar que la corrupción no solo tiene efectos perjudiciales en el presente, sino que se extienden al mediano y largo plazo, y que ello afecta los principios básicos del orden constitucional y democrático[7].

Labor legislativa y control judicial

Por lo antes expuesto, queda claro, tomando como referencia lo señalado por el TC, que la lucha contra la corrupción va más allá de las medidas legislativas y los planes del Poder Ejecutivo que se busquen promover, ya que, como hemos visto, le corresponderá a los jueces, bajo la plena observancia, claro está, del principio de corrección funcional, impartir justicia de conformidad con los principios, reglas y valores constitucionales, inaplicando, de ser el caso, aquellas normas que entorpezcan la lucha contra la corrupción y el crimen, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución.

Más allá de lo público

Por último, el TC ha sido enfático en advertir que no solo los funcionarios incurren en actos de corrupción, sino también los particulares. En efecto, la corrupción no alcanza exclusivamente el ámbito de la función pública, sino que también abarca la esfera privada, y se origina muchas veces en ella. Por consiguiente, la lucha contra la corrupción incluye la efectiva persecución de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, y también a las personas y empresas que incurran en los mismos delitos, resalta el TC[8].

Qué se nos viene

Dicho ello, esperemos que el Estado peruano -en especial, el Congreso de la República- tome nota de lo que el TC ha señalado sobre la lucha contra la corrupción entendida como principio rector el Estado Constitucional, y así evitar yerros legislativos que -como los antes referidos- sean utilizados maliciosamente por corruptos y criminales para eludir la acción de la justicia.

En suma de lo que se trata es que todos los poderes políticos (Gobierno y Parlamento) involucrados en la lucha contra la corrupción y el crimen abracen lo que aparece en el preámbulo de la CICC: “la democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio”, y que los jueces recuerden que tienen el poder/deber de inaplicar toda ley que resulte contraria a los valores, derechos y principios que la Constitución consagra haciendo uso legítimo del control difuso.

[1] STC 00016-2019-PI/TC, fundamento 5.

[2] STC 00019-2005-PI/TC, fundamento 47.

[3] STC 00009-2007-PI/TC, fundamento 53; y STC 00010-2007-PI/TC, fundamento 54.

[4] STC 00006-2006-CC/TC (Aclaración), fundamento 11.

[5]STC 00016-2019-PI/T,  fundamento 12 y 13.

[6] STC 00016-2019-PI/T,  fundamento 14.

[7] STC 00016-2019-PI/T,  fundamento 15 y 16.

[8] STC 00016-2019-PI/T,  fundamento 15 y 16.

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