Punto de Encuentro

La Ausencia del Alcalde. ¿Puede declararse ausente encontrándose aún dentro del territorio de su jurisdicción?

El artículo 24° de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley N° 27972, establece el reemplazo en caso de vacancia o ausencia del alcalde. Este artículo señala que quien remplaza al alcalde “ausente” es el Teniente Alcalde, que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

Dicho reemplazo ha sido interpretado por el Jurado Nacional de Elecciones a través de la Resolución N° 316-2012-JNE, señalando a aquella figura como “la asunción temporal de las funciones y competencias del alcalde, y tiene por finalidad evitar la paralización de la administración municipal y el correcto funcionamiento de los servicios públicos municipales”.

Asimismo, señala el Supremo Tribunal Electoral, este reemplazo autorizado por la norma rectora de las municipalidades constituye un remedio ante una situación generada por la ausencia del titular del despacho de la alcaldía. Desde luego, se hace necesario, que la asunción de las funciones administrativas o ejecutivas del regidor se encuentren justificadas. Ello solo puede deberse al imprevisto de no contar en un momento determinado con la presencia del alcalde por encontrarse este fuera de la jurisdicción municipal.

Al respecto, corresponde determinar qué es lo que el Jurado Nacional de Elecciones quiere darnos a entender como “jurisdicción municipal”; para ello, nos remitiremos al artículo 3° de la Ley Orgánica de Municipalidades, el cual, en sus numerales 1 y 2, señala que la Municipalidad provincial, “ejercen jurisdicción” sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito de cercado y, en caso de las municipalidades distritales, sobre el territorio del distrito.

Es decir, tomando en consideración los párrafos anteriores, que si el Alcalde necesita declararse “ausente”, en estricto cumplimiento por lo señalado por el Supremo Tribunal Electoral, este tendría que encontrarse fuera del territorio en donde su presencia, como autoridad y máximo representante de su localidad, ejerce jurisdicción.

Ahora bien, ¿podría un alcalde declararse “ausente” aun estando dentro del territorio en donde su autoridad o representación ejercen jurisdicción? Aparentemente, según lo interpretado por el Jurado Nacional de Elecciones, no; sin embargo, tenemos un caso emblemático del actual alcalde de Lima, Luis Castañeda Lossio que, estando en funciones como Alcalde Metropolitano, vulneró la Ley de Orgánica de Elecciones en lo que respecta a la Neutralidad Electoral, tras reunirse en la víspera de las Elecciones Presidenciales de 2016 y mostrar su apoyo a la entonces, candidata de Fuerza Popular, Keiko Fujimori.

Al respecto, el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 inició un procedimiento sancionador contra el alcalde de Lima, Luis Castañeda Lossio, señalando que la Ley Orgánica de Elecciones indica que está prohibido a los funcionarios y empleados públicos hacer propaganda o mostrarse a favor o inclusive en contra de alguna agrupación política o candidato; sin embargo, días después de lo acontecido, el mismo Jurado Electoral Especial decide no sancionar al Alcalde de Lima, señalando que un día antes de que Castañeda Lossio se reuniera con Keiko Fujimori, el señalado alcalde expidió la Resolución de Alcaldía N° 171, en la cual señaló que se iba a ausentar "por motivos personales" desde las 9 horas hasta las 16 horas del 2 de junio.

De esta manera, el Jurado Electoral Especial Lima Oeste 3, en la resolución emitida al caso en concreto, concluye que la encargatura de las funciones por AUSENCIA realizada por Luis Castañeda Lossio a la Teniente Alcaldesa, lo exime de cualquier sanción que le correspondería a alguna autoridad por tomar algún tipo de partido en un proceso electoral, agregando que “el señor Luis Castañeda Lossio, dentro de las referidas horas de ausencia, no se encontraba desempeñando sus funciones de Alcalde de la Municipalidad de Lima. Por tanto, su participación en dicha conferencia de prensa en la que se mostraba a favor de la entonces candidata presidencial, Keiko Fujimori, la realizó a título personal y no en ejercicio de sus funciones de Alcalde de Lima".

Por lo tanto, ¿cómo es que le Jurado Electoral Especial toma como argumento válido el hecho de que el Alcalde Metropolitano se declare ausente de 9am a 4pm, no obstante de que el Jurado Nacional de Elecciones ya había realizado una interpretación a la “ausencia” del alcalde en cuanto no se encontrase dentro de su jurisdicción y, cuando era de noticia pública que el Alcalde había estado dentro de su jurisdicción, vulnerando la Ley Orgánica de Elecciones?

Sin duda alguna, es de postura propia y optimista considerar que el Jurado Electoral Especial no tenía conocimiento acerca de la Resolución N° 316-2012-JNE emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, en lo que respecta a ausencia con jurisdicción; asimismo, es de postura propia considerar que, la ausencia del Alcalde no solo se ve limitada a la ausencia de la jurisdicción del mismo, sino que también se tendría que ver enlazada a la paralización de la institución municipal en sí, es decir, cuando la presencia del alcalde se hace indispensable para que la administración municipal no se paralice, lo cual, personalmente, considero que de 9am a 4pm, no debería considerarse como “alcalde ausente”, para los fines que la Ley Orgánica de Municipalidades ha establecido.

Por otro lado, considero que la investidura que ostenta una autoridad elegida por mandato popular, no se paraliza o se limita por encontrarse ausente, pues aún se encontraría vigente la credencial emitida por el Jurado Nacional de Elecciones; siendo así, una autoridad elegida por mandato popular, perdería la presentación de una determinada jurisdicción, solamente en caso de vacancia o suspensión del cargo, para lo cual, se le es retirada la credencial, permanente o temporalmente.

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