De acuerdo al artículo 138° de la Constitución Política del Perú, no solamente el Tribunal Constitucional tiene a la fecha la obligación de validar, interpretar y hacer cumplir la Constitución, sino que el mismo Poder Judicial tiene esa vinculación; siendo incluso, que los Magistrados de esta última institución son los que mayormente usan el artículo 22° del Código Procesal Constitucional referido a las sanciones a aplicar.
Justamente en la aplicación del artículo 22° referido es donde mayor inconveniente se tiene actualmente, ya que existen los Juzgados Constitucionales quienes ante el incumplimiento de una resolución judicial dictan multas, ordenan procesos disciplinarios a funcionarios públicos, e incluso determinan despidos laborales de los mismos. Pero, la aplicación de estas órdenes se vienen ejecutando sin entender el auténtico alcance de la norma procesal en mención, no mantienen una interpretación sistemática y ortodoxa de dicho dispositivo.
En efecto, el artículo 22° mencionado indica que ante el incumplimiento de un mandato judicial el Juez puede hacer uso de multas fijas o acumulativas, e incluso disponer la destitución del responsable; pero la condición es que dichas medidas coercitivas deben ser incorporadas como apercibimiento en la sentencia.
La norma citada (en su extremo sancionador) guarda una conexión sistemática específica con el artículo 52° y 53° del Código Procesal Civil, con el artículo 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Supremo Nº 017-93-JUS), y las demás reglas que detallan las facultades coercitivas de los magistrados. Pero, como se puede evidenciar, el artículo 22° comparado con las normas antes citadas, mantiene ciertas particularidades, siendo la más resaltante el uso de la destitución como mecanismo de sanción ante incumplimiento de una sentencia judicial. Estamos entonces aquí, frente a la primera prismática precisión, ya que actualmente el artículo 22° habla sobre las características y ejecución de las sentencias constitucionales, en cambio las normas del Código Civil y las del D.S. N° 017-93-JUS sustentan su posición sobre el cumplimiento de cualquier resolución judicial; tan es así que el artículo 59° del Código Procesal Constitucional hace mención al artículo 22° para ejecutar sentencias, así también el artículo 1° de dicho cuerpo normativo indica que en todos los procesos constitucionales si se incumpliera lo resuelto, se ejecutaría lo dispuesto en el artículo 22° referido.
Cabe hacer la salvedad de que en el anteproyecto de lo que hoy conocemos como Código Procesal Constitucional (Proyecto de Ley N° 09371), además del tipo de sanción de multas, se recogía también como medida coercitiva la prisión. Pero dicha propuesta no prosperó debido a la desproporcionalidad de la sanción.
En suma, las herramientas que se expresan en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional para ordenar la ejecución de una sentencia judicial son de especial aplicación, ya que se activan cuando evidencian la afectación a un derecho fundamental, y a su vez, se aplican solo cuando es evidente la desobediencia a la autoridad constitucional. Es decir, el artículo 22° referido sustenta distinto contenido a cualquier norma ordinaria que regule la ejecución de un fallo judicial, ya que no solamente la sentencia de primera instancia puede aplicarse de manera inmediata sino que las facultades sancionadoras que tal artículo mantiene permite aplicar una multa, la destitución y a su vez las demás coerciones estipuladas en el Código Procesal Civil.
La directriz que propone el Tribunal Constitucional sobre la facultad sancionadora del artículo 22° del Código Procesal Constitucional es resaltante, ya que no solamente determina los parámetros de la coerción que se ejecutara (razonabilidad, proporcionalidad, legalidad) sino que indica que se pueden aplicar las medidas sancionadoras estipuladas en el Código Procesal Civil de manera supletoria. Asimismo, cabe mencionar, que el magistrado constitucional al realizar un apercibimiento o ejecutar algún mecanismo de coerción, debe respetar el debido procedimiento (elemento adjetivo) explicado en: plazos razonables y legales, apercibimientos y sanciones progresivas, ponderación del derecho que se desea proteger contra el que se vulneraría con la ejecución del apercibimiento. En igual sentido, en cuanto al respeto a la debida motivación (elemento sustantivo) se debe considerar: la identificación del deber que ha omitido el infractor, las normas fundamentales que se han vulnerado con la inejecución del mandato (principio de preferencia de los derechos fundamentales), la necesidad de la medida de coerción, la finalidad de la sanción (sucede el caso de que una vez detenido el infractor se hace imposible o se dificulta la ejecución de la sentencia), la razonabilidad de la sanción y la proporcionalidad.
Se Colige que el artículo 22° del Código Procesal Constitucional (aplicable solo para ejecutar sentencias constitucionales) guarda una estrecha relación con el artículo 52° y 53° del Código Procesal Civil (aplicable para cualquier resolución), y las demás reglas que detallan las facultades coercitivas de los magistrados, siendo que estas últimas normas pueden aplicarse supletoriamente a la norma constitucional. En este sentido, el Tribunal Constitucional (STC N° 5994-2005-HC) ha expresado que el artículo 22° del Código Adjetivo Constitucional ha incorporado para los procesos de tutela de derechos el régimen de actuación inmediata de sentencias. Asimismo, en la STC N° 4119-2005-PA/TC, se sostuvo que las multas y la destitución son herramientas suficientemente persuasivas para obtener la ejecución de la sentencia, pero, debe ser usada por la autoridad competente y debidamente motivada. Asimismo, en la STC N° 1152-2010-PA-TC se afirmó que era válido emplear la medida coercitiva de detención personal prevista en el artículo 53° del Código Procesal Civil. Al momento de aplicar dichas sanciones (multa, destitución u otra supletoria) se debe tener en cuenta el elemento adjetivo y elemento sustantivo descrito anteriormente, ya que ello permite que la medida sea constitucional.
En el ámbito de ejecución del extremo sobre destitución del artículo en estudio, se debe entender que la orden es eliminar la relación laboral, como también los Magistrados se encuentran en la obligación de expedir sentencia ordenando el cumplimiento de la misma bajo los apercibimientos señalados en el artículo precitado. En igual sentido, resulta necesario que el Magistrado que utilice la norma referida deberá conocer el régimen laboral del coercionado y debe dirigir la orden a la autoridad o instancia correspondiente.