La semana pasada, el burgomaestre de la Municipalidad del Agustino, precisó que se aplicará una multa de 100 soles a los propietarios de las viviendas ubicadas en dicha jurisdicción que no pinten la fachada de sus inmuebles por Fiestas Patrias; asimismo, señaló que la disposición busca impulsar una cultura cívica de conservación, así como regular el ornato de este distrito. "Se ha considerado la sanción solo en las avenidas principales del distrito donde han crecido los comercios"; todo ello basado en la Ordenanza Nº 484-MDEA publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 08 de julio de 2011.
Al respecto, se desprenden dos interrogantes, la primera es que si realmente existe la necesidad de sancionar a los propietarios de las viviendas que no pinten sus fachadas y, si dicha ordenanza municipal puede ser sólo de aplicación en determinadas zonas del distrito.
En relación a la primera interrogante, si bien es cierto que es adecuado y coherente que cada fachada de las viviendas tenga una correcta presentación (la cual no sólo debería ser por Fiestas Patrias) dentro de la comunidad en general, es necesario puntualizar si esta exigencia que se le hace a un ciudadano por tener el “deber” pintar la fachada de su inmueble en favor del ornato distrital es susceptible de tipificarse y sancionarse en caso de incumplimiento. Al respecto, las Municipalidades tienen la potestad de sancionar administrativamente dentro de su jurisdicción en virtud a la AUTONOMÍA que nuestra carta política les otorga; sin embargo, el Tribunal Constitucional ha señalado que “la autonomía municipal constituye, en esencia, una garantía institucional… protege a la institución de los excesos que pudieran cometerse en el ejercicio de la función legislativa…”.
Por otro lado, es importante resaltar que el Derecho Administrativo Sancionador, deriva directamente del Derecho Penal, para lo cual y en concordancia con ambos, las sanciones tipificables no deben de ser sometidas a la autonomía de las que las municipalidades gozan, sino deben de ser evaluadas con el fin de conocer si la acción u omisión del administrado afecta o lesiona bienes jurídicos, tanto como para el municipio como para los administrados o vecinos en el caso en concreto; es decir, bastaría con determinar si el hecho de que los vecinos no pinten sus fachadas, lesiona al Estado durante las Fiestas Patrias y no durante el resto del año y además, si lesiona los derechos de los vecinos por el incumplimiento de lo señalado en la Ordenanza Municipal.
Y es que no debe de ser ajeno a nuestro entender, que habrán vecinos que prefieran pagan la multa a gastar más en lo que cuesta la pintura y mano de obra, como habrán vecinos de otras zonas que les resultaría difícil pagar 100 soles de una multa cuando muchos reciben una remuneración en base al sueldo mínimo o menos y peor aún, les podría resultar mucho más complicado en costear los gastos de la pintura de sus fachadas; ante los dos supuestos y con la finalidad de cumplir con las exigencias que el Principio de Razonabilidad del Acto Sancionador, las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción, así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad e inclusive el perjuicio causado; en el caso en concreto, ¿resultaría más ventajoso para algunos pagar la multa que pintar su inmueble? ¿Existiría la intencionalidad de no querer pintar las fachadas? ¿Causaría perjuicio al municipio o a los vecinos la omisión de la conducta tipificada? Son criterios e inclusive interrogantes que se debieron tomar en cuenta previo a la aprobación de la ordenanza municipal que aprobaba la citada multa.
En relación a la segunda interrogante, el artículo 3º de la mencionada Ordenanza Municipal y en concordancia con lo manifestado por el burgomaestre, la aplicación de las sanciones administrativas por el no pintado de fechadas, se limitaría a las vías consignadas en el referido artículo, no siendo de obligatorio cumplimiento en toda la jurisdicción del distrito; al respecto, es importantísimo señalar lo establecido en el artículo 40º de las Ley Orgánica de Municipalidades – Ley Nº 27972, el cual señala que las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal. El resaltado es importante pues demuestra que las ordenanzas municipales no pueden ser dirigidas hacia cierto sector de una jurisdicción por ser normas de carácter general, de cumplimiento en todo el ámbito de la jurisdicción y de los alcances de la competencia municipal, lo cual, en el caso en concreto, podría presentarse como un supuesto de abuso de autoridad.
En base a los párrafos anteriores, aun cuando el supuesto ilícito podría constituir un actuar punible, la sanción debe de ser razonable, tanto como para que no sea risible para el que más dinero tiene, como perjudicial para el que menos, debido a que existen realidades muy distintas contempladas en un solo distrito. Como se puede entender, la exigencia hace que en el derecho administrativo sancionador, la administración no solo sancione por la potestad o autonomía que la Constitución le confiere ni que solo tenga que motivar la probanza de la falta, sino también de qué manera se ha ponderado la conducta y los demás criterios atinentes para seleccionar la sanción a imponer e inclusive, motivar debidamente la sanción elegida, es decir, no basta la mera motivación de los hechos sancionables, sino que debe de estar complementada con la justificación de la materia a aplicar y su cuantía.
Por tanto, a manera de conclusión, considero que dicha tipificación debería ser evaluada con mayor criterio en favor de los administrados y no como una justificación a la solemnidad por Fiestas Patrias, pues existen diversas y más importantes maneras de honrar y respetar a la Patria que con una superficial pintura de fachadas y no sólo durante el mes de julio ni tampoco dirigiendo el alcance de la ordenanza sólo hacia un sector del distrito.