Punto de Encuentro

El caso del Operativo Chavín de Huántar ante la Corte IDH

Al cabo de casi 4 años de proceso, y 2 meses después de haber dictado sentencia, la Corte IDH notificó su decisión adoptada para el caso del Operativo Chavín de Huántar (Caso Cruz Sánchez y otros vs. Perú), disponiendo que el Estado peruano lleve adelante una investigación eficaz para determinar y sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial del terrorista del MRTA, Eduardo Cruz Sánchez, alias “Tito”, en una sentencia de 179 páginas (incluyendo los votos disidentes y concurrentes), cuyos puntos centrales a continuación presentamos.

En primer lugar, debemos destacar que la Corte reconoce que el Estado peruano llevó a cabo este operativo con el único objetivo de liberar a los 72 rehenes de la residencia del embajador japonés, en abril de 1997, y que por lo tanto, era legítimo el uso de la fuerza letal para el éxito de la misión.

En segundo lugar, la Corte indica que no existen elementos probatorios suficientes que permitan determinar si los terroristas Víctor Peceros Pedraza y Herma Luz Meléndez Cueva murieron durante o después del enfrentamiento con los comandos Chavín de Huántar, y que por lo tanto, no es posible responsabilizar al Estado peruano por estas muertes.

En tercer lugar, la Corte acogió la tesis de la Corte Suprema del Perú que en 2013 ordenó que se abra una investigación profunda que permita identificar y sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de “Tito”, pues a su juicio, existían episodios del operativo que debían esclarecerse, y que por lo tanto, era necesario llevar a cabo una investigación mucho más profunda.

Sobre este punto, la Corte afirma que la última vez que “Tito” fue visto vivo ya se encontraba fuera de combate (rendido), por lo que el Estado peruano estaba obligado a respetar y garantizar sus derechos humanos, entre ellos, el derecho a la vida e integridad personal. Al respecto, para la Corte, han sido decisivas las declaraciones del secretario general de la embajada japonesa, Hidetaka Ogura, y de los policías Marcial Torres Arteaga y Raúl Robles Reynoso, ya que los tres afirmaron que “Tito” fue capturado y reducido (amarrado y desarmado), y que fue entregado vivo a un militar, quien luego volvió a ingresar con él a la residencia.

En cuarto lugar, la Corte refiere que las propias autoridades peruanas reconocieron haber cometido errores en la investigación, sobre todo en las primeras diligencias y en las acciones destinadas a asegurar el material probatorio, como por ejemplo lo ocurrido con el levantamiento de los cadáveres -llevado a cabo por personal militar del Servicio de Inteligencia Nacional- , el resguardo de la escena del crimen o el haber impedido que personal técnico-forense especializado tome fotografías, recoja huellas dactilares o recolecte toda la evidencia posible.

En quinto lugar, la Corte “reafirma” que en un Estado Democrático de Derecho los civiles y los delitos de violación de derechos humanos no pueden ser juzgados en el fuero militar, pues la jurisdicción militar sólo es competente para juzgar a miembros activos por la comisión de delitos o faltas que atentan contra bienes jurídicos inherentes al orden militar.

En otras palabras, para la Corte las ejecuciones extrajudiciales deben ser siempre investigadas por la justicia ordinaria (tribunales civiles). Eso explica por qué la Corte ordena continuar con el proceso penal en curso que actualmente se está llevando a cabo ante las autoridades del Poder Judicial del Perú.

Al respecto, la Corte ha ordenado investigar este caso con la mayor diligencia posible y en un plazo razonable, más aun tomando en consideración que han transcurrido 18 años sin que el Estado peruano, debido a su negligencia y demora, pueda esclarecer completamente estos hechos.

En sexto lugar, la Corte (4 votos a favor y dos en contra) ha determinado que su sentencia “en sí misma” constituye una forma de reparación, y que por lo tanto, no ordenará el pago de ninguna indemnización a favor de los familiares de los terroristas muertos en este operativo. No obstante ello, lo que sí ha dispuesto la Corte es que el Estado peruano le brinde al medio hermano de “Tito”, atención psiquiátrica y/o psicológica gratuita por haberse violado su derecho a la integridad personal.

En séptimo lugar, la Corte ordenó el pago de 30 mil dólares a favor de los organismos de derechos humanos que llevaron el proceso por concepto de costas y gastos. Los organismos favorecidos son Cejil y Aprodeh.

Dicho todo ello, creo que es posible extraer las siguientes conclusiones: 1) La Corte reconoció la legitimidad del Operativo Chavín de Huántar y el uso de la fuerza letal para cumplir con su objetivo: rescatar a los 72 rehenes de la residencia del embajador de Japón en 1997; 2) La Corte no ha investigado a los comandos Chavín de Huántar sino el cumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos por parte del Estado peruano; 3) La Corte afirma que sólo se presentó una ejecución extrajudicial, la de “Tito”, la misma que deberá ser investigada de manera eficaz y en un plazo razonable, a efectos de encontrar y sancionar a los responsables; 4) La Corte considera que un proceso por violación de derechos humanos (ejecuciones extrajudiciales) no puede ser conocido por el Fuero Militar –como ocurrió en este caso- , ya que este sólo es competente para juzgar delitos o faltas que lesionen bienes jurídicos castrenses; y 5) La Corte no ha ordenado el pago de indemnizaciones a favor de los terroristas, como maliciosamente algunos sectores vaticinaban.

Entonces, ¿Qué debería hacer el Estado peruano frente a esta decisión? La respuesta es una sola: como país respetuoso del Estado de Derecho y del orden internacional, consciente de la importancia que tiene el cumplimiento de las obligaciones supranacionales en materia de derechos humanos, al Estado peruano sólo le queda cumplir cabalmente con lo dispuesto en el fallo, como muestra evidente de su compromiso con la vigencia de los derechos humanos y los valores democráticos.

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